Sentencia de Sala A, 5 de Mayo de 2016, expediente FRO 053001305/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario,05 de mayo de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 53001305/2008 caratulado: “FRATTONI, D.M.P. c/ A.N.S.E.S. s/ ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta, Vienen los autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 43 contra la Resolución Nº 1167 de fecha 26 de setiembre de 2011, que admitió parcialmente la excepción de cosa juzgada; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2º de la ley 24.463 y ordenó el reajuste del haber jubilatorio del actor a partir de la vigencia del nuevo régimen previsional -1.04.95- conforme al fallo de la CSJN “B., A.V.” del 26.11.07, descontándose los aumentos que pudieran haber sido percibidos en virtud de los incrementos concedidos por el PEN con carácter general.

Asimismo admitió la prescripción planteada por la demandada ordenando que se abonen las diferencias resultantes por los dos años anteriores al reclamo administrativo con más intereses, con costas en el orden causado (fs. 38/39vta.).

Concedido el recurso a fs. 44 se elevaron las actuaciones primero a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, donde fueron expresados agravios (fs. 49/53). En virtud de lo fallado por la CSJN en el precedente “P.” los autos fueron devueltos al juzgado de primera instancia y luego elevados a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 65) disponiéndose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 58).

Y CONSIDERANDO:

  1. - Entrando en el análisis del Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA escrito de fs. 49/53, Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante) se advierte que no cumple con los #3043557#152428536#20160505141258952 requisitos de tal acto procesal (artículo 265 del C.P.C.C.N.). Así se evidencia –de la simple lectura- que no configura la “crítica concreta y razonada” que la norma impone, ni significa la exposición de los argumentos de Derecho en los cuales el impugnante pretendiera fundar su disconformidad con el pronunciamiento en cuestión.

  2. - Con excepción de los datos de protocolo -número y carátula- y la referencia al fallo “B.” de la CSJN, el escrito recursivo carece de toda vinculación con la sentencia que pretende atacar. En efecto, refiere a consideraciones que el juez de primera instancia nunca...

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