Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Noviembre de 2020, expediente CIV 034545/2016/CA003

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “F., P.A.c., O.H. y otro s/ impugnación de reconocimiento de filiación”, expediente n° 34.545/2016, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs.214/216 hizo lugar a la demanda.

    En su mérito, hizo lugar a la impugnación de paternidad interpuesta por P.A.F. y declaró que no es hijo de O.H.F., sino de J.P.T. y de M.L.F.. Asimismo, dispuso se inscriba la sentencia y se modifique el nombre del pretensor, quien en adelante se llamará

    P.A.F.T.. Impuso las costas del proceso en el orden causado.

    El pronunciamiento fue recurrido solamente por J.P.T.. En las quejas presentadas el 7/10/2020, solamente cuestionó el orden de imposición de las costas. Estas fueron respondidas el 14/10/2020.

  2. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN), ni a argumentos previos como así

    tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La falta de observancia de las pautas expuestas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por consiguiente, la deserción del recurso de apelación (art. 266

    CPCCN).

    En la especie, el recurrente vuelve sobre la cuestión de competencia territorial que fue decidida en la oportunidad procesal pertinente, en Fecha de firma: 19/11/2020

    Alta en sistema: 20/11/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    ambas instancias y, por tanto, se encuentra alcanzada por el principio de preclusión.

    Insiste, a su vez, en que nunca fue...

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