Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Abril de 2019, expediente CNT 072299/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.557 SALA VI Expediente Nro.: CNT 72299/2016 (Juzg. N° 20)

AUTOS: “FRATICELLI, FABIAN NORBERTO C/GALENO ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 25 de Abril de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO: I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 111/115, que mereció

réplica a fs. 117/119.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico. II- Cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

En primer lugar, señalo que no resulta exacto lo manifestado por la apelante en punto a que al determinar el porcentaje de incapacidad la perito médica interviniente en la Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 29/04/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28830014#226685633#20190429090216418 causa se apartó del Baremo del decreto 659/96 -reglamentario de la ley 24.557-, toda vez que al responder la impugnación oportunamente formulada por la demandada al dictamen médico producido en autos (ver fs. 85/90 y en especial fs. 99), la experta manifestó expresamente que “la incapacidad otorgada fue en base a la ley 24.557” (ver fs. 99), aplicando e incluyendo a tal fin los factores de ponderación previstos en el baremo en cuestión (decreto 659/96).

Ahora bien, sin perjuicio de ello, habiendo efectuado un análisis del informe pericial médico de autos (ver fs. 86/90)

y del psicodiagnóstico que luce glosado en el sobre de fs. 69, advierto que el porcentaje de incapacidad psíquica determinado por la perito médica como consecuencia del accidente padecido por el trabajador (20% de la t.o.) resulta elevado, en atención a las particularidades del presente caso.

Para así concluir tengo en cuenta que el daño psíquico aparece como consecuencia del daño físico y que, en el caso concreto, teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que dieron lugar al accidente (vale decir, las características del infortunio: “el actor se dirigía a su trabajo en su auto (…) encontrándose de golpe con un auto detenido en el medio de la calzada que intentaba girar a la izquierda (…) y no alcanzando a poder frenar colisiona con el vehículo que se encontraba detenido”, ver fs. 10 vta.) y el grado de incapacidad física que padece el accionante como consecuencia de dicho infortunio (10% de la t.o. por latigazo cervical post-traumático, ver fs. 87 de la pericia médica), no hay evidencia suficiente y objetiva que permita inferir que dicho accidente haya incidido en la vida personal y laboral Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 29/04/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28830014#226685633#20190429090216418 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI del demandante como para generar un daño psicológico de la magnitud del detectado por la perito médica (20% de la t.o.)

y, por ende, para tener por acreditada de manera concluyente la presencia de un daño de esa índole exclusivamente vinculable con dicho infortunio.

R. en que la incapacidad física que padece el trabajador es de solo el 10% de la t.o., lo que imponía acreditar con mucha precisión el daño psicológico, y la vinculación de dicho daño con el infortunio denunciado en el inicio y que dio lugar al presente reclamo; y si bien no soslayo que la experta médica atribuyó al actor, en el plano psíquico, una incapacidad del orden del 20% (ver fs. 89 vta.), lo cierto es que no aparece debidamente justificada la eventual vinculación entre la afección psicológica referida por el galeno y el infortunio de marras o, lo que es lo mismo, no hay elementos...

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