Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Febrero de 2017, expediente CNT 051715/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91608 CAUSA NRO. 51715/2012 AUTOS: “FRASCAROLI, W.R.C./ LA LEY SAEI Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 26 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 1035-I/1040-I se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1041-I/1046-I (parte actora) y fs. 1052-I/1054-I (demandadas). Estas presentaciones merecieron las oportunas réplicas que lucen a fs. 1056-I/1059-I u fs. 1062-I/1063-

  2. Por otra parte, a fs. 1051-I el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  3. Memoro que el Sr. Juez A Quo receptó en lo principal la demanda deducida por el accionante contra LA LEY S.A.E.

  4. y contra A.P. S.A. El actor pretendía el pago de diferencias salariales e indemnizatorias que consideraba adeudadas, como consecuencia de la ruptura de la relación de empleo y sostuvo como fundamento de sus peticiones que su desvinculación –mediante acuerdo suscripto en los términos del art. 241 LCT- se trató de un despido sin causa. El Sr. Magistrado que me precedió valoró las pruebas producidas en autos (en especial la prueba informativa, de testigos y pericial contable) y concluyó, por un lado, que el planteo interpuesto respecto de la vinculación con ambas demandadas (art. 26 LCT) no pudo verificarse, razón por la cual la calidad de empleador del Sr. F. la revestía la empresa ABELEDO PERROT SA. En cuanto a la desvinculación entre ambos, luego de examinar la proporción accionaria entre las compañías y el nacimiento del conjunto económico –denunciado en la demanda-, el anterior sentenciante determinó que el acuerdo rescisorio que fue suscripto por el actor, -dentro el contexto anteriormente analizado-, no constituyó una decisión espontánea de disolución del vínculo de empleo de parte del Sr. F.; sin que la demandada hubiese aportado prueba para avalar lo contrario. Por ello, conforme lo previsto por el art. 14 LCT y el sistema de solidaridad que contempla el art. 31 LCT, las codemandadas resultaron condenadas a asumir las eventuales diferencias entre lo abonado y lo que por derecho le hubiese correspondido a la persona trabajadora. Sin embargo, contrastando los rubros que resultaron Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19962012#171035129#20170206102516252 Poder Judicial de la Nación receptados con los pagos efectuados en oportunidad de la rescisión (considerados a estos efectos como pagos a cuenta) no arrojaron diferencias favorables a la persona trabajadora. El reclamo por la sanción que dispone el art. 45 de la ley 25.345 (art. 80 LCT) se desestimó. Fueron receptadas sumas de dinero a favor del Sr. F. en concepto de comisiones y se hizo lugar al incremento previsto por el art. 1 de la ley 25.323 (v. detalle de fs. 1039-I) cantidades que integran el monto de condena de autos y a la que deberá adicionarse los intereses dispuestos en el fallo. Las costas procesales resultaron impuestas en un 80% a cargo de las codemandadas y un 20% a cargo del actor.

  5. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia y se queja frente al rechazo de la multa que peticionó con fundamento en el art. 80 LCT. Asimismo, advierte la omisión incurrida en la sentencia respecto a la falta de condena de hacer entrega de las piezas que la norma antes enunciada dispone. Solicita se dicte condena en los términos del art. 770 inc. b)

    del Cód.Civil y Comercial de la Nación. Se agravia ante la distribución de las costas e imposición del 20% a su parte. En cuanto a los honorarios, considera elevados los determinados a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes y, respecto a los propios, los apela por considerarlos exiguos.

    A su turno, las demandadas apelan la sentencia de anterior grado. Se quejan frente al razonamiento del Sr. Magistrado que me precedió al considerar que la desvinculación suscripta con el actor constituyó un despido encubierto y que por ello resulte con derecho a acreencia alguna, y específicamente se queja porque fue receptada la sanción prevista por el art. 1 de la ley 25.323. Además, requiere que sean compensadas en su totalidad las sumas de dinero abonadas (para el supuesto de confirmarse la decisión de anterior instancia), como asimismo se revea la tasa de interés aplicable y la forma en que resultaron distribuidas las costas procesales. Finalmente, por propio derecho, apela por considerar reducidos los honorarios establecidos a su favor...

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