Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Marzo de 2023, expediente CIV 002093/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

FRAQUELLI, E.I.C./ LA CABAÑA S.A. S/DAÑOS Y

PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 2093/2016- JUZG.: 32

LIBRE Nº CIV/2093/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

FRAQUELLI, E.I.C./ LA CABAÑA S.A. S/DAÑOS Y

PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 237, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I- La sentencia apelada El pronunciamiento de fs. 237 del registro digital hizo lugar a la demanda entablada por E.I.F. y condenó a La Cabaña S.A.,

junto con la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, respecto de la cual declaró la inoponibilidad de la franquicia pactada, al pago de $ 439.000, más intereses y costas.

A tal fin tuvo por probado que la mañana del 14 de marzo de 2014 la primera había sufrido daños a bordo del interno 320 de la línea 298

de la aludida empresa de transporte, en la intersección de C. y A. de la localidad de Tapiales, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires.

II.- Los recursos Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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El fallo fue apelado por la actora y por la citada en garantía.

La primera, en su escrito de fs. 268/272 que no mereció

respuesta, se queja por la desestimación del daño físico y por lo determinado para daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos.

La última, en su memorial de fs. 254/267 que tampoco fue contestado, se agravia de lo decidido en cuanto a incapacidad psíquica,

tratamiento, daño moral, gastos, la inoponibilidad de la franquicia declarada y los intereses.

III.- Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)1.

IV.- Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema2; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros,

en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral),

21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)3.

a. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de 1

C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p.

273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd.,

sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

2

Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

3

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs.

Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19

Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109,

n. 222; entre otras.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral4.

En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral5.

Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión ponderable al resarcir el daño moral.

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,

cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida6.

4

Z., E., El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97 y L.

521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes 5

Fallos: 326:847.

6

Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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El 18 de marzo de 2014, unos días después del hecho, la actora fue atendida en el Policlínico Central de San Justo de la Municipalidad de La Matanza por traumatismo lumbo sacro (fs. 45/50). Al día siguiente se dirigió a la guardia de traumatología del Hospital General de Agudos Parmenio Piñero (fs. 37/38).

El perito médico expresó, en un primer momento, en su dictamen de fs. 177/184 que presentaba signo sintomatología de dorsalgia y lumbalgia en reposo y en esfuerzo con limitaciones funcionales. Estableció

que padecía de fractura de columna dorsal no operada sin compromiso medular ni radicular con deformación moderada a importante del 20 %.

En la faz psíquica, sobre la base del psicodiagnóstico agregado a fs. 167/174, indicó que el suceso había tenido para la subjetividad de la reclamante suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico con efectos patógenos duraderos que alteración de la expresión emocional y perturbación de las relaciones interpersonales. Todo lo cual le generaba un trastorno de adaptación mixta y estado de ánimo deprimido con un 10 % de incapacidad.

La demandada y la aseguradora impugnaron el peritaje médico. La primera hizo hincapié en la ausencia de relación causal entre el accidente y las lesiones óseas, así como en la falta de explicación respecto de la alteración y perturbación de las relaciones interpersonales (fs. 193/194)

mientras que la segunda invocó que “el estudio efectuado en enero de 2015,

10 meses después del accidente revela la existencia de aplastamiento de vértebras D11, D12, D7 y D8 de reciente data

, denunció que las fracturas vertebrales sufridas por la damnificada se encontraban consolidadas sin incapacidad y cuestionó en términos similares a lo expuesto por la empresa de transporte la incapacidad psíquica determinada (fs. 196/197).

Frente a dicho cuestionamiento, el experto señaló a fs.

204/206: “revisando exhaustivamente el expediente, si bien no se encuentra la Historia Clínica completa ni las imágenes de los estudios que le habrían efectuado a la actora en la fecha de su accidente, si se obtuvo la siguiente documental: Constancia de atención en el libro de guardia de fecha 19/03/14.

Obra: F.E., 62 años, C., traumatismo dorsolumbar, 24hs devolución. RX fractura costal. Tratamiento médico

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Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Sentado ello agregó que “el aplastamiento vertebral que invoca la actora, habitualmente es inmediato, debería haber provocado síntomas, y haber sido diagnosticado radiológicamente en esa oportunidad. Es altamente probable que si tuviese una fractura costal y que con el curso del tiempo la misma haya curado sin secuelas”.

Destacó la constancia de atención en la guardia médica del...

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