Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2001, expediente AC 57125

PresidentePettigiani-Hitters-San Martín-Negri-Salas
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazara la pretensión de nulidad de donación (fs. 1056/1085). Contra esta decisión se interponen recursos extraordinarios de nulidad (fs. 1145/1152 y 1164/1170), e inaplicabilidad de ley (fs. 1118/1144 y 1171/1184). En atención a la similitud que presentan las respectivas articulaciones de los distintos legitimados recurrentes corresponde tratar las mismas en forma conjunta.

II. Me expido sobre la denunciada nulidad del decisorio. A criterio de los impugnantes los votos de los Dres. V. y S., sin perjuicio de coincidir en el sentido del pronunciamiento, exhiben diferencias sustanciales en orden a su fundamentación, lo que motivaría la inexistencia del necesario acuerdo. Así, se afirma que para el primero de los magistrados opinantes no corresponde invalidar el acto jurídico de donación por no haberse probado acabadamente que al momento de concretarse la misma la donante no estuviere en su sano juicio. Por el contrario, -se sostiene-, el Sr. Juez Dr. S., pese a haber exteriorizado adhesión al primero de los votos, hizo pie en argumentación diversa: la razón de la repulsa de la demanda radicaría en que la demencia de la causante no revistió notoriedad o no resultó conocida públicamente al momento de celebración del negocio. En suma, siempre a estar a los desarrollos que se vienen reseñando, el resultado ha coincidido, mas la motivación es dispar.

Opino que la sentencia no padece del vicio a que se alude. Lo expresado por el Dr. Sainz (fs. 1082/1083) es claro y terminante en cuanto a suscribir íntegramente la opinión de su colega. Así resulta no solamente del pasaje inicial en el que adhiere“en forma incondicional a lo sustentado por el Dr. J.C.V. en su voto”, (fs. 1082), sino fundamentalmente del anteúltimo párrafo de fs. 1083:“...no he llegado al convencimiento exacto e incontrovertible que la donante se encontrara bajo un estado de demencia senil a la fecha de la donación...”. Estos términos revelan coincidencia con el voto primigenio, en donde el eje quedó instalado en la falta de acreditación de la capacidad de comprensión en ocasión del acto.

A todo esto, la circunstancial cita de un viejo precedente contenida en la última parte del pronunciamiento, en donde ciertamente se hace referencia a un requisito -la notoriedad- innecesario para los actos a título gratuito luego de la reforma del art. 473 del Código Civil por la ley 17.711, más allá de su inoportunidad no alcanza a desvirtuar lo categórico de la adhesión. Esa referencia no conforma el meollo del voto ni contiene su holding. Antes bien, constituye mero acompañamiento, a la postre errado, reflejo inequívoco de cierta costumbre judicial conforme a la cual un fallo no se considera logrado si no incorpora la mención complementaria de algún criterio doctrinario o jurisprudencial. Podrá criticarse el acierto de esa inclusión, máxime luego del anuncio liminar que formula el señor camarista en orden a la exhaustividad de su examen, pero lo que no puede decirse es que la sentencia trasunte infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial.

III. Con relación a los recursos de inaplicabilidad de ley, y antes de ingresar a su tratamiento, permítaseme formular algunas consideraciones vinculadas con el quehacer de esta Procuración General.

La intervención de la Señora Agente Fiscal, (fs. 1164 y 1171), emerge en autos como consecuencia de su calidad de subrogante del señor Defensor de Pobres y Ausentes departamental. La presencia en el proceso de este último, a su turno, deriva de la situación contemplada a fs. 1022 (fallecimiento de la insana T.F. y de su curadora M.F.) que motivara la citación a los herederos de la primera mediante publicación de edictos. Precisamente por incomparecencia de dichos causahabientes se dispuso a fs. 1032 la participación del funcionario representante de los ausentes.

Es cierto que con antelación había mediado actuación promiscua del Asesor de Incapaces (véase por ejemplo fs. 40, 74, 111, 145, 921, etc.), pero ello reconocía justificación en tanto se debatía la suerte de un bien de la declarada incapaz (art. 59 C.C). Fallecida la misma, los beneficios o los perjuicios son exclusivamente para sus sucesores, todos capaces, aún cuando alguno esté ausente.

En esas condiciones, podría decirse que la asistencia jurídica proporcionada por el Defensor Oficial es equiparable a la de cualquier letrado de parte, lo que no justificaría la función dictaminatoria del suscripto al no advertirse que medien intereses indisponibles en juego ni materia que roce el orden público. En resumen, estamos en presencia de relaciones netamente disponibles, al enfrentarse por un lado los herederos de Teresa Ferrari y por el otro los donatarios. Ello autorizaría a sostener que el interés en la observancia del derecho se encontraría suficientemente garantizado por la iniciativa de las partes privadas.

Sin embargo, el inciso 6º del art. 76 de la ley 5827 atribuye al suscripto la condición de parte legítima en las causas que por las leyes en vigencia deba intervenir el Ministerio Público, cuando dichas causas llegan a conocimiento de V.E. Los términos de dicha norma no autorizan a formular distinciones para la hipótesis que el sector del Ministerio Público actuante sea el Defensor de Ausentes. Esa amplitud abarcadora de todos y cada uno de los fragmentos que componen este cuerpo permite colegir que la ley ha tenido en mira otorgar un contralor suplementario de la legalidad y regularidad de los procedimientos cuando los afectados son ausentes, colocándolos en posición análoga a la que compete a los incapaces, porque el ordenamiento no puede tolerar una eventual indefensión. En mérito a ese mandato legal, que integra el conjunto de facultamientos en cuya virtud esta Procuración conforma un verdadero órgano de tutela social, me expido sobre los restantes recursos.

IV. Se afirma por los impugnantes que la sentencia ha violado el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada. A esta conclusión arriban tomando en cuenta los considerandos de la sentencia declarativa de incapacidad, en los que se hizo mención de una data de la enfermedad de la insana que “se puso de manifiesto hace cinco o seis años aproximadamente, avanzando con mayor intensidad clínica en los últimos dos o tres” (fs. 75 vta. de los autos “Ferrari, T., insania”, agregado por cuerda).

Se denuncia asimismo, quebrantamiento del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, aduciéndose que el fallo ha alterado las reglas de distribución de la carga probatoria.

Igualmente, con denuncia de infracción a lo dispuesto en el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, se imputa valoración absurda del plexo probatorio.

Se atribuye, además, infracción a lo dispuesto en el art. 473 del Código Civil, complementándose las quejas argumentando que las precedentes circunstancias determinan a su vez inobservancia de lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; 9, 27, y 13 a 18 de la Provincial, desde que un juzgamiento que se dice deficitario lesionaría las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio.

V. Sin necesidad de seguir paso a paso cada una de dichas alegaciones, y adelantando que en mi opinión los recursos son procedentes, he de detenerme primeramente en la instalación jurídica contenida en la sentencia, advirtiendo que el art. 473 del Código Civil ha sido erróneamente aplicado. A renglón seguido me referiré a la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal por entender que, efectivamente, media un supuesto de absurdo.

A) El art. 473 del Código Civil, conforme al agregado incorporado a su texto por la ley 17.711, dispone que los actos anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.

El enunciado legal permite formular la siguiente interpretación: “si quien contrató con el insano desconocía la alienación mental y el acto es a título; oneroso, la buena fe y el carácter del acto tornan inoponible al contratante cualquier alegación nulificante por carencia de discernimiento.Pero si el acto fuese a título gratuito, al contratante no le alcanza el beneficio de lainoponibilidad y el acto puede ser anulado, aún cuando la demencia no fuese notoria y el contratante de buena fe. La seguridad del tráfico sacrifica el interés individual -en este caso, el del insano-, sólo en beneficio de los adquirentes a título oneroso y no de quienes, en definitiva, se benefician sin contraprestación”. (Z., “Anulabilidad de los actos celebrados por el insano, anteriores a la declaración judicial de demencia”, L.L., t. 149, sec. doctrina, p. 949, con cita de B., en E.D., t. 28, p. 386).

Partiendo entonces de la posibilidad de anulación del acto enjuiciado en autos, por tratarse de una donación, hemos de verificar cuál es el presupuesto legalmente exigido, esto es, en qué consiste concretamente el hecho que debe demostrarse para viabilizar la invalidación. Y en este sentido, la propia sentencia ha glosado extensamente la opinión de Zannoni (v. fs. 1060 y sgts.), citando también a M. de Espanés. Seguiré, también, por mi parte, al primero de dichos autores: No obstante la presunción general de capacidad hasta la declaración judicial de demencia, el derecho ha considerado especialmente los actos otorgados por el sujeto con anterioridad a la sentencia de interdicción. Teóricamente hay dos posibilidades: a) Haciendo jugar a ultranza la presunción general de capacidad, reputar plenamente válidos los actos otorgados hasta la sentencia de interdicción,salvo que se pruebe que, al momento de celebrarlos, el sujeto estaba privado de...

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