Sentencia definitiva nº 4317/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 4317/05 "Franova Sociedad Anónima c/ GCBA s/ daños y perjuicios

(Excepto Resp. Médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 14 de junio de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta 1. La firma Franova S.A. presentó un recurso ordinario de apelación

(fs. 794) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. agregada a fs. 787/93. La decisión cuestionada confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda por daños y perjuicios entablada contra la por entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 740/749 vuelta).

  1. El 03/05/1993 Franova S.A. inició una acción contra la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. con el fin de que ésta le abonara una indemnización de $ 6.570.000, o lo que en más o en menos resultara al finalizar el proceso, por el incumplimiento de distintas prestaciones contractuales (fs. 58/70 vuelta).

    Según surge del expediente, las partes en litigio comenzaron su vínculo el 28/10/1980 (cf. boleto de compraventa de fs. 16/20 vuelta). Por entonces, la Ciudad prometió en venta un inmueble de su propiedad ubicado en Av. Escalada, fracción C de la Manzana 120. En dicha oportunidad también se acordó, por un lado, que en el plazo máximo de 90 días -contados a partir del 04/09/1980- se otorgaría la correspondiente escritura traslativa de dominio y, por otra parte, que Franova S.A. debía presentar los planos de su proyecto urbanístico para el sector en los 120 días posteriores al acto de escrituración. No obstante, la escritura fue otorgada el 29/10/1981, en tanto que la actora presentó sus planos 8 meses antes de la fecha mencionada.

    Cuando se celebró la transferencia, los contratantes se comprometieron a cumplir una serie de contraprestaciones dentro de los 36 meses siguientes:

    1. F.S.A. tenía que construir un edificio de 3 plantas, "en tira", en los terrenos adquiridos. Para ello, se obligaba a presentar los correspondientes detalles técnicos de la obra dentro de los 120 días posteriores a la firma de la escritura, y a comenzar con la edificación no más de seis meses después de la compra.

    2. Como contrapartida, la Ciudad debía realizar obras de infraestructura en el terreno, y aprobar el plan de la actora dentro de los 30 días de presentado, aunque podía formularle observaciones al proyecto.

  2. En el escrito inicial, la actora relató que la MCBA no cumplió de manera inmediata con la obligación de escriturar, mientras que F. S.A.

    presentó los planos correspondientes incluso antes de que se celebrara la transferencia. Asimismo, indicó que las observaciones que se formularon al proyecto original fueron contestadas por la empresa en mayo de 1981, frente a lo cual el Estado municipal se tomó más de 10 meses para aprobarlas, y otros 6 sólo para notificarle tal decisión.

    Subrayó, además, que el 04/01/84 tuvo que solicitar a la Ciudad una nueva adecuación del proyecto -en ejecución desde noviembre de 1982- por el posible fracaso del plan urbanístico, la escasa capacidad portante del subsuelo y la presencia de napas de agua a poca profundidad; ese pedido fue aprobado en el año 1992, después de "múltiples actuaciones, incluso con pedidos formulados al Honorable Consejo [sic] D. y al Sr.

    Intendente Municipal" (cf. fs. 60).

    Por último, F.S.A. manifestó que el gobierno local tampoco llevó a cabo adecuadamente las obras de infraestructura a las que se había obligado e, incluso, abandonó la ejecución de algunas de ellas.

  3. Sobre la base de estos elementos, la actora argumentó que la conducta de la Ciudad de Buenos Aires imposibilitó la concreción del proyecto urbanístico que ambas partes tuvieron en miras al contratar.

    En virtud de los puntos reseñados, concluyó que la demandada había violado su deber de obrar con buena fe y que se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil por daños, por lo que solicitó que se condenara al gobierno local al pago de la indemnización mencionada en el punto 2.

    Para cuantificar el daño compensatorio de las prestaciones insatisfechas comparó el valor del bien efectivamente construido con aquel que debería tener de haberse desarrollado el plan urbano en la zona. A ese rubro añadió el "daño moratorio", que definió como la utilidad dejada de percibir desde el día 30/11/1985 (fecha límite, a su criterio, para que la MCBA cumpliera sus prestaciones). La estimación de este último concepto la dejó librada a la autoridad judicial (cf. fs. 67).

  4. A fs. 113/120 vta. se encuentra agregada la contestación de la por entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La demandada, en lo que aquí importa, solicitó el rechazo de la pretensión porque la actora no había requerido -como objeto principal de su acción- el cumplimiento o la rescisión del contrato, requisito ineludible para habilitar cualquier pedido de indemnización posterior.

    Complementariamente, analizó la conducta de las partes en la ejecución del contrato. Concluyó -en ese marco- que F. S.A. "no sólo no ha cumplido los plazos contractuales [porque a 13 años de la firma de la escritura aún no había finalizado la obra], sino que lo que ha ejecutado está en abierta contradicción con lo convenido contractualmente [se construyeron, parcialmente, edificios con 6 plantas en lugar de 3]" (fs.

    116).

    Sostuvo, a su vez, que "[n]o ha existido incumplimiento culpable o doloso por parte de la Comuna, y por ende falta la antijuridicidad en su accionar. Los daños que dice la actora que ha sufrido, no están en relación de causalidad adecuada (Art. 906 del Cod. Civil) con la conducta de mi mandante en la ejecución del contrato, y la relación causal entre los daños y el supuesto incumplimiento ha resultado interrumpida por la culpa de la propia actora en el cumplimiento de sus obligaciones, pudiendo además ser consecuencia del riesgo empresario" (fs. 116 vta./117).

    Sobre la estimación del daño, centralmente, rechazó por arbitraria la base de cálculo empleada por la actora (comparación del valor del m2 con otra zona de la ciudad) y agregó que no procedía ningún "daño moratorio"

    porque la indisponibilidad de los bienes sólo era atribuible a un estado de paralización de las obras no imputable a la Municipalidad local.

    Por esos motivos, solicitó el rechazo de la demanda.

  5. Finalizada la etapa de producción de prueba, y superadas ciertas contingencias procesales, las partes realizaron sus alegatos (fs. 408/11

    vta. y 414/32 vuelta).

    La actora manifestó, entre otras cuestiones, que la entidad del incumplimiento del GCBA -demostrada en la causa- era de tal magnitud que esa circunstancia podría asimilarse a un supuesto de fuerza mayor capaz de extinguir el contrato de pleno derecho, por lo cual no le correspondía ejercer una acción previa de rescisión. Sin perjuicio de ello, sostuvo que "se encuentra agregada la intimación previa formulada por mi representada, bajo expreso apercibimiento de considerar resuelto el contrato sin más trámite, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1204 del Código Civil"

    (fs. 409 vuelta).

    La demandada insistió con sus planteos en torno a la obligación que tenía Franova S.A. de requerir el cumplimiento de las prestaciones o la rescisión del contrato antes de exigir una reparación por daños.

    Subsidiariamente, consideró probado que la ex MCBA -a diferencia de la accionante- había cumplido con sus obligaciones esenciales, por lo que no se daban en este caso los presupuestos de la responsabilidad civil del Estado. A su vez, también reconoció que había autorizado las modificaciones al proyecto original que había cuestionado al responder la demanda (ver segundo párrafo del punto anterior de estos resultas).

  6. La jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. n° 7 rechazó la demanda promovida por Franova S.A. (fs. 740/49 vuelta).

    Se indicó en la sentencia que "la empresa debió demandar el cumplimiento o rescisión del contrato y, en su caso los daños y perjuicios correspondientes (arts. 508, 509 y 519 del Código Civil). Sin embargo, en el marco de lo dispuesto por el art. 1204 del Código Civil, no ha optado por ninguno de esos caminos y sólo reclama los respectivos daños y perjuicios como objeto principal de la acción lo que, como bien señala la demandada, resulta incompatible con el mantenimiento de la relación contractual. Las consideraciones que efectúa en el alegato acerca del pacto comisorio resultan improcedentes, toda vez que no resulta admisible en esta etapa del proceso, pues ello resulta contrario al principio de legalidad y preclusión procesal (...) Adviértase además que una pretendida rescisión contractual tampoco podría inferirse de los términos de la demanda, cuando la actora expresamente señaló allí que la obra comprometida había sido construida en aproximadamente un 50% y estimaba que la concluiría en un plazo aproximadamente de seis meses" (fs. 745 y vuelta).

    Como fundamento adicional, la jueza subrayó que en esta causa tampoco se habían acreditado los presupuestos de la responsabilidad civil del GCBA

    (cf. fs. 745 vta./749 vuelta).

  7. F.S.A. apeló la sentencia en tiempo oportuno (fs. 751). Al momento de fundar su recurso (fs. 760/771) manifestó los siguientes agravios:

    1. expresó que la jueza había prescindido de hechos relevantes para la solución del caso, por cuanto omitió que F.S.A. había intimado a la accionada -infructuosamente- para que cumpliera con sus obligaciones de manera previa a la interposición de la demanda. Por lo tanto, según el 2°

    párrafo del art. 1204 del Código Civil, el contrato se encontraba resuelto antes de que se solicitara la reparación de los daños; b) sostuvo que no se habían valorado correctamente las circunstancias que impidieron a la actora llevar adelante las obras en los plazos previstos. Sobre este punto, agregó que -en razón del principio de informalidad en favor del administrado- debieron haberse valorado las múltiples gestiones que realizó ante las autoridades locales, pese a que aquellas...

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