Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 16 de Julio de 2010, expediente 89.791/97

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 16 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "FRANMAR S.A. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/

Sumario" (Expte. N° 89.791/97 Com. 24 S.. 48), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., K.F. y M..

El Dr. J.L.M. interviene en la presente, en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. Kölliker Frers, actúa en virtud de lo resuelto por la Presidencia de esta Cámara mediante Resolución n° 26/10 del 27/4/10.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 8055/64 ?

El Señor Juez de Cámara doctor J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sra. juez a quo admitió parcialmente la acción deducida por F.S.A., y si bien rechazó la pretendida indemnización condenó a Telefónica de Argentina S.A. a pagar a la actora ciertas sumas que mandó

    liquidar en la etapa de ejecución del veredicto con más sus intereses, tales sumas son derivadas de los concursos de precios nros. 18/91, 225/92 y 355/93,

    que la a quo juzgó indebidamente retenidas por la defendida, a quien impuso las costas derivadas del litigio.

    Formulada relación de los hechos expuestos por cada una de las partes -que por ser suficiente doy aquí por reproducida- la magistrada señaló

    que la existencia del vínculo contractual que ligó a ambas partes fue reconocida por ellas quienes se hallaron obligadas a cumplirlo de buena fe, tuvo por acreditado que la demandada penalizó a su cocontratante quien tempestivamente resistió la procedencia de esos débitos, y juzgó que Telefónica de Argentina S.A. no obró con diligencia en tanto no observó lo concerniente a los Libros de Ordenes de Servicio y no designó un interlocutor válido y a un representante por edificio.

    Empero, esa ausencia de diligencia no condujo a la sra. juez a declarar la nulidad de las cláusulas preimpresas del contrato. Sobre este asunto señaló que los términos del contrato fueron negociados por las partes, el consentimiento brindado por éstas no se halló viciado, el contenido de aquellas cláusulas no afectó la moral y el orden público y la buena fe, y no resultaron más gravosas para la demandante por no colocar a la contraparte en una posición de manifiesta superioridad.

    Aludió la magistrada a la finalidad de la actividad probatoria, y sustentada en ello, una vez transcripta la cláusula 22ª y de analizado el contenido de la pericia contable, consideró probado que la demandada realizó

    descuentos en forma global e ilegítima, que no fueron entregados los libros de Ordenes de Servicios, e indicó que el perito había estimado el importe de la totalidad de aquellos descuentos en la suma de $ 3.456.778,18.

    Señaló que si los trabajos debieron calificarse decenalmente, la alícuota de penalización debió aplicarse sobre el monto facturado por decena y no mensualmente cual así lo hizo la demandada.

    Sin embargo, y basada en las pautas contractuales desestimó la pretensión de la iniciante concerniente a la aplicación de los descuentos del 25% de la facturación; respecto de las deducciones previstas en la cláusula 14ª

    juzgó que no cupo interpretarla extensivamente para aplicar descuentos en los supuestos de desafectaciones parciales; e hizo lugar al reclamo atinente a la falta de pago de preaviso por edificios desafectados por considerar que la demandada había incumplido lo dispuesto en la cláusula 11ª.

    Finalmente, rechazó la pretensión resarcitoria y el invocado agravamiento patrimonial de la empresa actora derivado de la no adjudicación de la licitación siguiente, por ausencia de acreditación de los perjuicios que la parte adujo padecidos.

  2. Los recursos.

    Apelaron ambas partes.

    La actora expresó los agravios de fs. 8163/71 que fueron respondidos por la demandada en fs. 8182/91; mientras que la última hizo lo propio en fs. 8153/61, quejas éstas que merecieron la respuesta de fs. 8173/9.

    (i) Agravios de Franmar S.A. (en adelante, F..

    Tres son las quejas que esa parte levantó, bien que respecto de las dos primeras explicó no ser tales "en realidad (...) sino que constituyen agravios supuestos o potenciales" para el caso de que este Tribunal entendiera que la sentencia -que calificó de "poco clara"- fuera contraria a sus intereses, y recordó que la aclaratoria que interpuso contra el pronunciamiento (así lo hizo en fs. 8069/72) fue rechazada por la sra. juez a quo, que consideró

    suficientemente clara la sentencia.

    (i) Constituyó el primero de los agravios lo que calificó como posible confusión en párrafos referidos al monto de sentencia.

    Transcribió ciertos párrafos del pronunciamiento de grado, y dijo que necesariamente de ellos debe concluirse que allí se consideró que todos los descuentos efectuados por la demandada fueron ilegítimos, aunque poco después la misma sentencia aludió a la eventual existencia de descuentos válidos.

    Afirmó ser inexistentes esos así calificados descuentos, y por ello es que requirió que sea la Sala quien determine que la totalidad de los descuentos que la defendida realizó fueron ilegítimos y por ende, deben ser reintegrados.

    (ii) En cuanto a los descuentos por desafectaciones parciales que la sentencia consideró ilegítimos, señaló también cierta incongruencia entre los párrafos del pronunciamiento que indicó, y basado en cuanto aseveró pidió que en el supuesto de considerarse que las sumas correspondientes a esos descuentos se encontraría incluida en la suma mencionada en el agravio anterior, sea corregida la sentencia y se condene a Telefónica de Argentina S.A.

    a pagar todas las desafectaciones parciales que hubieran generado un pedido de facturación por un importe menor.

    (iii) Agravióse la actora por cuanto la pretensión resarcitoria fue desestimada.

    Recordó que desde que fue iniciado el primero de los concursos (nº 18/91) en adelante regía la Ley de Convertibilidad y la capitalización de los intereses para todas las deudas comerciales conforme la doctrina del fallo plenario "U.", y dijo que ello no fue desconocido por la demandada.

    Adujo hallarse demostrado que Telefónica de Argentina S.A.

    debe una importante suma, invocó el contenido de los autos "La Mantovana S.A.", y señaló que en el curso de las tratativas extrajudiciales que precedieron a éste y a aquel litigio siempre se consideró que la deuda se pagaría en dólares estadounidenses o en pesos con intereses capitalizados mensualmente y que luego de la devaluación lo último fue dispuesto en la causa "La Mantovana";

    también señaló que una vez dictada sentencia firme en ese expediente la demandada supo que la suma reclamada en este litigio debería abonarla por no haber presentado ni siquiera un Libro de Ordenes de Servicio y que tal fue la base por la que en el otro juicio se le condenó; y se quejó de que ahora la inconducta que la defendida evidenció resulte "premiada" en tanto aquella paridad ya no existe y los intereses que acceden al capital debido no podrán capitalizarse.

    Con suficientes argumentos económicos y jurídicos sustentó la queja, y dijo reclamar la totalidad de los intereses y daños que sufrió derivados de la dolosa actuación de la demandada consistente en inventar descuentos ilegítimos para originar un ahorro en los servicios, absolutamente desajustada del pliego de condiciones y procedimientos que ella misma impuso.

    Se agravió, pues, en tanto consideró que la forma en que deben ser liquidados los intereses que acceden al capital mandado pagar no repara el daño cierto y determinado que padeció.

    Abundó sobre todo esto.

    (ii) Agravios de Telefónica de Argentina S.A. (desde aquí,

    Telefónica)

    Por su lado la demandada expresó siete agravios.

    (i) Señaló que los reclamos que F. formuló respecto de los descuentos que esta apelante realizó, lejos de haber sido tempestivos cual en la sentencia fue dicho no fueron efectuados en debido tiempo y forma, y agregó

    que la actora no impugnó las notas de débito que Telefónica le entregó, y que aquélla recibió sin reserva los pagos correspondientes.

    Para demostrar ello, puntualmente aludió a cada uno de los contratos.

    Así, respecto de aquél nº 18/91 dijo que en contravención con lo dispuesto en la cláusula 25ª, F. formuló el primer reclamo concreto referido a los descuentos por carta documento del 11.10.94, desde que las comunicaciones anteriores sólo constituyeron pedidos de explicaciones o solicitudes referidas al modo de interpretación del pliego de condiciones; sobre el contrato nº 225/92 explicó que respecto de los descuentos por $ 75.437,80 la actora pidió su revisión por carta del 5.8.93, que esos descuentos se incrementaron a $ 89.413,32 y que el reclamo formulado fue tardío desde que aquéllos se habían originado desde noviembre de 1992 hasta octubre de 1993, y dijo que en caso de haberlos considerado procedentes la sentenciante debió

    hacer lugar a la demanda por las sumas...

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