Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2012, expediente L 106889

PresidenteSoria-Negri-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.889, "Franget, R. contra Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda. Ind. por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 154/168).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 183/200 vta.), el que fue denegado en la instancia de origen (v. res., fs. 201/202 vta.) motivando la deducción de la pertinente queja, en cuya resolución este Tribunal decidió concederlo en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653. (v. res., fs. 395/396).

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal que intervino en estos autos rechazó la demanda deducida por R.F. contra Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda., en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y aquéllas previstas en los arts. 16 de la ley 25.561 y 2 de la ley 25.323 (v. sent., fs. 160 vta./162 vta.).

    Tras analizar la postura asumida por las partes en sus escritos constitutivos de la litis, y la prueba producida juzgó que el actor no había logrado demostrar que él no hubiera sido el autor del faltante de combustible que motivara su despido, como alegó al demandar (v. vered., fs. 154/158).

    Sobre tal premisa, en la sentencia sostuvo que habiendo reconocido el trabajador la existencia del faltante de combustible durante su turno y en la camioneta de la empresa que éste utilizaba, como así también el perjuicio económico ocasionado a la demandada (cuya entidad o importancia no se hallaba cuestionada), y toda vez que no se había acreditado el actuar de un tercero productor de aquella sustracción, debía considerarse legítimo el proceder de la empresa al disponer su despido (v. sent., fs. 161 vta./162).

    Señaló que ello era así, con independencia de lo sucedido en la causa penal, ya que no se generaba una situación de prejudicialidad respecto de los hechos debatidos en la presente, pues el modo de terminación por aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, Código Penal), implica no expedirse sobre el acaecimiento del hecho presuntamente delictual ni tampoco sobre la autoría de tal ilícito. Agregó que, en el caso, la motivación invocada por...

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