Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2021, expediente FPA 000720/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 720/2021/CA1

Paraná, 23 de abril de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FRANCOU, L.G.

CONTRA OSPLAD SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA

720/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el día 04/04/2021, contra la resolución de fecha 29/03/2021.

El recurso se concede en fecha 08/04/2021 y quedan estos autos en estado de resolver el 12/04/2021.

II-

  1. Que, la presente acción de amparo la promueve el Sr. L.G.F. contra la Obra Social para la Actividad Docente (Osplad), a fin de que se ordene a la demandada abonar las sumas adeudadas a: 1) la K.P.C.R., correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Agosto, Septiembre, Octubre,

    Noviembre, Diciembre del 2020 y Enero del 2021 por la suma total de PESOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO

    CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($71.768,88); 2) la Kinesióloga Miriam SCHILD, correspondiente a los meses de Enero, Marzo,

    Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2020

    por la suma total de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL

    CUATROCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS

    ($34.409,76), todo por los fundamentos que destaca.

  2. Que, el Sr. Juez de Primera Instancia rechaza in limine el amparo interpuesto, por entender que la parte accionante no se encuentra legitimada para reclamar las Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    sumas que dice se encuentran adeudadas, conforme a la documental adjunta, estimando –además- la improcedencia de la vía de acción de amparo en relación al reclamo realizado.

    Contra dicha decisión se alza el accionante.

    III- Que, agravia a la parte actora el rechazo in limine de la acción interpuesta al entender que existe arbitrariedad y que su parte tiene un interés legítimo a los efectos de evitar que -ante el incumplimiento de la Obra Social en el pago de las prestaciones- se suspendan los servicios brindados por los profesionales ocasionando efectos adversos en su salud. Cita jurisprudencia en su sustento y efectúa reserva del caso federal.

    IV- Que la presente acción de amparo tiene como principal objeto la protección del derecho constitucional a la salud del hijo con discapacidad del actor, L.G.F.

    La cuestión a resolver radica en determinar si su padre cuenta con legitimación activa para iniciar la presente, es decir, si tiene aptitud para instar y tramitar el proceso y/o para intervenir en él con la debida eficacia.

    El art. 43 de la Constitución Nacional confiere legitimación activa para deducir acción de amparo a “toda persona” y el art. 5 de la ley 16986 la confiere al “afectado”, palabra que debe interpretarse en un sentido...

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