Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2021, expediente FPA 000720/2021/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 720/2021/CA1
Paraná, 23 de abril de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FRANCOU, L.G.
CONTRA OSPLAD SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA
720/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:
I- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el día 04/04/2021, contra la resolución de fecha 29/03/2021.
El recurso se concede en fecha 08/04/2021 y quedan estos autos en estado de resolver el 12/04/2021.
II-
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Que, la presente acción de amparo la promueve el Sr. L.G.F. contra la Obra Social para la Actividad Docente (Osplad), a fin de que se ordene a la demandada abonar las sumas adeudadas a: 1) la K.P.C.R., correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Agosto, Septiembre, Octubre,
Noviembre, Diciembre del 2020 y Enero del 2021 por la suma total de PESOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO
CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($71.768,88); 2) la Kinesióloga Miriam SCHILD, correspondiente a los meses de Enero, Marzo,
Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2020
por la suma total de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS
($34.409,76), todo por los fundamentos que destaca.
-
Que, el Sr. Juez de Primera Instancia rechaza in limine el amparo interpuesto, por entender que la parte accionante no se encuentra legitimada para reclamar las Fecha de firma: 23/04/2021
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
sumas que dice se encuentran adeudadas, conforme a la documental adjunta, estimando –además- la improcedencia de la vía de acción de amparo en relación al reclamo realizado.
Contra dicha decisión se alza el accionante.
III- Que, agravia a la parte actora el rechazo in limine de la acción interpuesta al entender que existe arbitrariedad y que su parte tiene un interés legítimo a los efectos de evitar que -ante el incumplimiento de la Obra Social en el pago de las prestaciones- se suspendan los servicios brindados por los profesionales ocasionando efectos adversos en su salud. Cita jurisprudencia en su sustento y efectúa reserva del caso federal.
IV- Que la presente acción de amparo tiene como principal objeto la protección del derecho constitucional a la salud del hijo con discapacidad del actor, L.G.F.
La cuestión a resolver radica en determinar si su padre cuenta con legitimación activa para iniciar la presente, es decir, si tiene aptitud para instar y tramitar el proceso y/o para intervenir en él con la debida eficacia.
El art. 43 de la Constitución Nacional confiere legitimación activa para deducir acción de amparo a “toda persona” y el art. 5 de la ley 16986 la confiere al “afectado”, palabra que debe interpretarse en un sentido...
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