Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 002870/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación ACUERDO. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Franco Sanabria Celeste c/ La Cabaña S.A. daños y perjuicios”, expediente Nro. 2.870/2020, la Dra. B. dijo:

I.S.C.F. demandó a La Cabaña S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 7 de octubre de 2019, a las 14hs aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, transitaba a bordo de su bicicleta por la calle Polledo, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Por la misma arteria y en el mismo sentido circulaba el interno 609 de la línea 174, explotada por la demandada,

en el carril de la izquierda. En esas circunstancias, cuando el colectivo intentó una maniobra de giro hacia la izquierda, la golpea con la parte trasera de su lateral derecho.

Solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

La compañía aseguradora reconoció la ocurrencia del siniestro aunque difirió en la mecánica e invocó el hecho de la víctima como eximente de la USO OFICIAL

responsabilidad (ver presentación del 6-5-2020). Si bien adujo que la única responsable fue F., por su accionar negligente, temerario e imprudente, lo cierto es que no desarrolló

una versión de los hechos diferente a la expuesta en la demanda.

La sentencia dictada el 10-4-2023 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por todas las partes. La actora expresó sus agravios el 10-7-2023, los que no merecieron respuesta. La demandada fundó

su recurso el 11-7-2023 y su seguro el 3-7-2023, los cuales fueron contestados el 31-7-2023

por la accionante.

  1. La causa penal caratulada “P.F.M.R. s/

    lesiones culposas”, Expte. Nro. 48.954/2019, labrada como consecuencia del siniestro, fue remitida digitalmente el 31 de marzo de 2021.

  2. La sentencia abordó el planteo aplicando el artículo 1769

    CCyCN, que se remite a los artículos 1757 y 1758. Siguiendo los lineamientos allí

    establecidos juzgó que, en el caso, la demandada y su seguro no habían cumplido con la carga de probar la eximente invocada (arg. art. 1113 del código civil sustituido -parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas-).

    Se trata entonces de un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo que a la víctima le es suficiente con probar el contacto entre la cosa y el daño. Será el emplazado, como dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá invocar y demostrar el hecho de la víctima, de un tercero ajeno, el caso fortuito o fuerza mayor que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal (arts. 1721,

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación 1722, 1729, 1730, 1731 y ccs. del CCyC)1. Es que, cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus personas o sus bienes con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal)2.

    No existe controversia en la especie en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar ni la presencia de la actora como conductora de la bicicleta que impactó con el colectivo. El demandado y la compañía aseguradora sostienen que el siniestro se originó

    por el hecho de la víctima, aunque en su responde la compañía aseguradora no explicó

    cómo se habría desarrollado esta eximente, circunstancia que justifica el rechazo de la defensa (arg. arts. 1722 y 1734 CCyCN).

    Sin embargo, aun soslayando lo anterior, la orfandad probatoria es tal que no me encuentro en condiciones de afirmar, cuanto menos, si el colectivo pretendía realizar una maniobra de giro o no.

    En el informe pericial mecánico el Ing. B. fue enfático al afirmar que carecía de elementos objetivos a fin de reconstruir, fehacientemente, la mecánica del USO OFICIAL

    siniestro. En efecto, puntualizó que en la causa penal no existían constancias relevantes para el desarrollo de su tarea (como la confección de un croquis), además de que no pudo determinar en qué parte del vehículo de la demandada impactó la bicicleta pues no se facilitaron elementos al efecto (como fotografías por ejemplo).

    En ese contexto, la hipótesis planteada en el dictamen, de que el colectivo no intentó una maniobra de giro como afirmó F. en la demanda, resulta más una especulación que una conclusión elaborada en base a elementos objetivos. N. que,

    al responder a las impugnaciones que le fueron formuladas, explicó que esa secuencia la reconstruyó en base a la posición en que fue estacionado el colectivo luego del siniestro,

    conforme fue encontrado por los oficiales que se hicieron presentes en el lugar del hecho (ver presentación del 17-12-2022).

    Tampoco puede pasarse por alto que la citada en garantía fue intimada a acompañar la copia de la denuncia que fuera formulada por su asegurado, bajo apercibimiento de aplicar la presunción establecida en el artículo 388 del CPCCN (ver providencia del 27-9-2021). Si bien, a pesar de su incumplimiento, el apercibimiento no fue hecho efectivo en la sentencia apelada, esta omisión fue puesta de relieve por el a quo en la tramitación de la segunda etapa del procedimiento (ver providencia del 1-11-2021).

    Para esclarecer los puntos controvertidos, poco aporta a la cuestión la declaración de único testigo, E.J.R.. De su declaración no surge si el contacto tuvo lugar mientras el colectivo intentaba una maniobra de giro (ver declaración 1

    Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias

    , (Dir. A.J.B., 1ª edición,

    H., 2018, T 3, F, págs., 612 y 733 y concs.; W., S.M.“. de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 2ª edición actualizada, La Ley, 2019; P., S.S., L.R. “Tratado de derecho de daños”, ed. La Ley, Bs.As. 1° ed., 2019, p.123 ss.

    2

    K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y Fecha de firma: 17/10/2023 fallos citados en notas 33 a 35.

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación del 29-9-2022). No obstante, si por hipótesis se prescindiera de sus dichos, la solución no variaría pues, reitero, eran los emplazados quienes cargaban con la prueba de su eximente.

    Por último, los agravios ensayados por la compañía aseguradora en pos de que no se consideren las constancias incorporadas en la causa penal no pueden ser atendidos. Ello es así pues, a pesar de que poco aporta a la solución del conflicto, la recurrente la ofreció como prueba en su primera presentación (ver pto. IX.5.4 de la contestación de demanda). Es que, si en el proceso civil el actor y el demandado ofrecieron como prueba la causa penal, puede computarse idóneamente ese elemento de juicio aunque las declaraciones no hubiesen sido ratificadas en sede civil con el contralor de las partes,

    desde que en tal caso el valor probatorio de esas actuaciones quedó admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal, y un elemental principio de veracidad y lealtad impide volver sobre lo ya aceptado. Con arreglo a las directrices precedentes es posible valorar en el juicio civil las constancias del proceso penal, aunque no hayan sido ratificadas en aquél, si este último fue ofrecido como prueba en su totalidad,

    sin reserva alguna, por la propia parte que luego pretende valerse de esa circunstancia. Se ha declarado, asimismo, que quien hubiere propuesto como prueba las actuaciones en sede USO OFICIAL

    penal, asume el riesgo que resulten desfavorables para sus intereses3.

    En suma, no existen elementos que respalden la postura defensiva de los recurrentes. Los agravios parecen orientarse a fundar la falta de prueba de la mecánica narrada por la actora, extremo que aún de ser cierto, en nada los favorece si no cumplieron con la carga de demostrar su eximente; en el caso, el hecho de la víctima.

    Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios y confirmar este punto medular de la sentencia.

  3. Daños reclamados.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva4. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18535 y, explícitamente,

    en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el 3

    M., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. y de la Nación, comentados y anotados”, pág. 294 y 304/305, T.V-A, L.E.P.-.A.P., 1991, esta Sala, mi voto en autos “L., S.N. y ot. c/ F., A.D. y ot. s/ds y ps” expte. N° 32.321/2.013 del 16-05-

    2018; id ídem, mi voto in re “O.R.O. c/ T.H.G. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro 15.797/2015, del 6-12-2019, entre otros.

    4

    Conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

    5

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Fecha de firma: 17/10/2023 Mendoza” E.D. T...

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