Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 010705/2021/CA003

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

10705-2021 FRANCO, R.O. c/ AFIP (LEY 20628)

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 07/11/22, el Sr. Magistrado de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la impugnación formulada por la parte demandada y aprobó -en cuanto hubiera lugar por derecho- la liquidación practicada a fojas 221/226 hasta la suma de pesos seiscientos seis mil ochocientos noventa y nueve con veintiocho centavos ($606.899,28.-) en concepto de intereses.

    Para así decidir, recordó que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia,

    y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-

    deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez- directamente controlar que las cifras se corresponden con lo debido.

    Sentado ello, y observadas las liquidaciones practicadas por una y otra parte, destacó que la diferencia numérica existente entre ellas radicaba en la tasa de interés aplicable.

    Así las cosas, advirtió que la parte actora, al confeccionar su liquidación, aplica la tasa de interés establecida para intereses punitorios conforme artículo 52 de la Ley Nº 11.683, mientras que la demandada, la tasa pasiva promedio del BCRA, de conformidad con lo establecido por el artículo 179 de la Ley 11.683.

    Por ello, y teniendo en consideración lo resuelto por esta Sala en la sentencia dictada en fecha 01/04/22, entendió que la liquidación practicada por la demandada ha seguido los lineamientos allí

    dispuestos y lo parámetros fijados en la referida resolución.

    En cuanto a las costas, las distribuyó por su orden (conf.

    artículos 68 y 69 del CPCCN).

  2. Que, contra dicha decisión, el 09/11/22 la parte actora dedujo recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 15/11/22.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló

    réplicas el 22/11/22.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionante se agravia por cuanto el Sr. Magistrado de grado resolvió aprobar la liquidación que fuera presentada por la representación letrada de la AFIP,

    ocasionando a su mandante un daño patrimonial, merecedor de su reparación.

    Refiere que, “el a quo hace un raconto de las liquidaciones presentadas por las partes, y de ellas, la primera presentada en autos por la demandada, es la que resulta sólo válida para determinar el capital de la deuda, cual deviene de la determinación de las retenciones que le fueran efectuadas al actor durante el período considerado”.

    Aduce que, el Perito Contador de la AFIP, afirma todo lo contrario a lo expresado por el señor magistrado de grado, el cual considera que el capital está firme y consentido (Cfr $1.814.347,78),

    siendo aquel que se desprende de la primera liquidación ofrecida por la contraria y que no amerita dudas, por resultar exacto.

    Destaca que, la segunda liquidación de la contraria y su reafirmación en un último traslado resulta ser, aparentemente, ajustada en el uso del mecanismo dispuesto por el magistrado, pero impropio en el plazo determinado como fin (20/09/22), como así también en la aplicación de las tasas de intereses dispuestas por las normas que dice cumplir,

    pues el resultado obtenido riñe con la norma que estipula su valor.

    Apunta que, para llegar a un resultado correcto se le debe aplicar la tasa de interés indicada en la Resolución AFIP 598/19 y su ampliatoria 559/22, que en dichas resoluciones fueron indicadas las tasas determinadas mensualmente en cada trimestre.

    Refiere que, nos encontramos con un valor aprobado por el señor juez a quo de $606.899,28, no explicitado y el desarrollado por su parte de...

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