Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Febrero de 2023, expediente CAF 019295/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

19295/2021

FRANCO, R.E. c/ EN-M SEGURIDAD-GN-DISP

5714/21 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que R.E.F. promovió el presente juicio de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional, con el objeto de que se deje sin efecto su pase al Escuadrón 19 “INGENIERO JUÁREZ”, con asiento en la localidad homónima, provincia de Formosa, y se ordene que su pase a cualquier unidad de la Gendarmería con asiento en la ciudad capital de la provincia de Formosa, por haber contraído matrimonio con un agente de la policía de dicha provincia que presta servicios en la Unidad Penitenciaria N° 6 de esa ciudad.

    Solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se suspenda su traslado a I.J., provincia de Formosa,

    que fue rechazada el 28 de diciembre de 2021.

  2. Que, por la sentencia del 3 de mayo de 2022, el juez de primera instancia hizo rechazó la acción de amparo promovida;

    con costas.

    Para así decidir, se remitió a lo dictaminado por el F.F. el 11 de abril de 2022. En esa oportunidad, el referido Fiscal expresó que la posibilidad de ser trasladado o asignado a un destino específico en los organismos de defensa y seguridad es consecuencia de los derechos y deberes que otorgan sus respectivos regímenes, conforme a las leyes y los reglamentos aplicables, a los que la actora ingresó voluntariamente, lo que para ella implicó la sujeción a un régimen especial y la aceptación de tales reglas (Fallos: 261:12; 264:325;

    302:1584; 303:559 y 307:1821, entre otros). Añadió que el estado policial o militar confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

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    aptitud del interesado para una determinada situación dentro de la Institución, con suficiente autonomía funcional derivada del principio de división de poderes.

    Indicó que, en el caso, no se había acreditado una denegatoria infundada al pedido de agregación efectuado por la actora,

    único supuesto que permitiría efectuar un control judicial sobre la discrecionalidad ejercida por esta vía procesal. Expresó que de las constancias de la causa resultaba que la demandada había considerado que no era factible el traslado a la ciudad de Formosa por razones del servicio, y que el matrimonio de la demandante con un agente de la Policía de Formosa había sido considerado al disponer su cambio de destino al Escuadrón 19 “Ingeniero Juárez” de esa provincia, dejando de lado otras prioridades de la Fuerza para las cuales fue capacitada. Señaló

    que, de tal manera, se adviertía que las particularidades de la situación habían sido debidamente consideradas por la demandada, que había procurado equilibrar las necesidades operativas de la Fuerza, con las circunstancias expuestas en el pedido de agregación, al otorgar un traslado a la actora desde su anterior unidad en la Provincia de Buenos Aires, a su actual destino dentro de la Provincia de Formosa.

    Por otro lado, afirmó que no resultaba aplicable la Resolución del Ministerio de Seguridad Nro. 153/2018 invocada por la actora, debido a que regula situaciones referidas a relaciones de parentesco próximo, matrimonio o uniones de hecho entre integrantes de las propias Fuerzas Federales, a los fines de preservar en su seno la equidad, la imparcialidad, la pacífica convivencia y el respeto;

    circunstancias que no se verifican en autos.

  3. Que contra ese pronunciamiento, la demandante apeló y expresó agravios el 6 de mayo de 2022, que fueron contestados por la contraria el 30 de mayo del mismo año.

    En cuanto interesa, la recurrente se agravia por considerar que las facultades propias del organismo para decidir los cambios de destino o agregación del personal deben ser entendidas razonablemente en juego armónico con los derechos protegidos por la Constitución Nacional. Expresa que su aceptación a la particular relación de sujeción en que se encuentra conforme su estado militar, no implica Fecha de firma: 16/02/2023

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    consentimiento a un eventual ejercicio desmedido de los derechos que correspondan a sus superiores jerárquicos, como es su traslado a un lugar muy alejado de su esposo, lo que debilitará su grupo familiar.

    En tal sentido, afirma que el hecho de ingresar voluntariamente en la fuerza no implica hacer a un lado a su familia, por lo que no puede estar a más de 400 kilómetros de distancia de su marido.

    Refiere que su pretensión se encuentra justificada en la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 153/2018, que en su artículo 3 dispone que los cónyuges deben revistar en destinos suficientemente cercanos como para permitir el encuentro diario y, si no fuera posible, nunca en destinos alejados más de sesenta (60) kilómetros uno del otro. Al respecto, precisa que si bien su marido de desempeña en una fuerza de seguridad provincial, ello no debe interpretarse de forma restrictiva, pues sería una conducta discriminatoria hacia los “otros organismos del estado”, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3007 del Reglamento de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de Gendarmería con Estado Militar.

    Expone que la mera atribución de una facultad legal,

    por discrecional que sea, como lo es el hecho de disponer el cambio de destino de sus agentes, no dispensa al órgano de motivar adecuadamente el acto, teniendo en cuenta el principio que determina que entre las soluciones posibles debe estarse a la que proteja en mayor medida a la persona humana, sobre todo si se trata de los intereses del grupo familiar. Refiere que la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración, que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo; no obstante lo cual la Gendarmería no dio razones de su decisión, puesto que no expuso razones debidamente justificadas y razonables, precisas y con una justa causa que hacen imposible su cambio de destino.

  4. Que el 8 de junio de 2022 el Fiscal General,

    propició el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la actora. En su dictamen, opinó que la decisión de la parte demandada, por medio de la cual se denegó el traslado requerido por la demandante, no evidencia una manifiesta falta de motivación o una ostensible arbitrariedad,

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    requisitos imprescindibles para la procedencia de las acciones de amparo.

    Expresó que la normativa establece que la decisión debe ponderar “la distribución equilibrada de la fuerza efectiva y las necesidades del servicio” (artículo 2004, inciso g, del Reglamentación de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de la Gendarmería Nacional), situaciones estas que, prima facie, habrían sido valoradas de forma previa al dictado del acto cuestionado. Afirmó que la demandada consignó que se habían analizado los motivos por los cuales la accionante, quien cumplía originalmente sus funciones en la localidad de M. de la provincia de Buenos Aires, había solicitado el cambio de destino, y entendió que razones de servicio determinaban que no era factible acceder a lo solicitado; sin perjuicio de lo cual ordenó su cambio al Escuadrón 19 “Ingeniero Suárez”, ubicado en la misma provincia, en donde sí habría “una necesidad real del servicio”, decisión que no aparecía como violatoria de lo dispuesto en artículo 3007 de la referida reglamentación. Agregó que, además, la demandada había señalado que “para un mayor acercamiento deberá ser su esposo, quien canalice su traslado agotando las vías administrativas ante las autoridades de la Policía Formosa, presentando para tal fin, la documentación del enlace e informando las diligencias realizadas por la causante ante esta Institución”. Por otro lado, consideró que la invocada Resolución N°

    153/2018 del Ministerio de Seguridad no resulta aplicable en las circunstancias aquí planteadas, ya que el cónyuge de la actora no revista en una fuerza federal.

  5. Que atento a ello, corresponde ingresar al análisis del planteo efectuado por la actora.

    V.1.- Al respecto, cabe señalar que el amparo constituye un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios,

    originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319;

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

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    314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    El Máximo Tribunal precisó, desde Fallos: 239:459,

    ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su...

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