Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Octubre de 2019, expediente CIV 013552/2018

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 13552/2018/CA1 – JUZG. 27 F, R s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.- APC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Disponen los arts. 2277 y 2278 del Código Civil y Comercial de la Nación -en igual sentido que el art. 3279 del Código Civil derogado- que la sucesión es la trasmisión de la herencia a las personas llamadas a sucederle, designada como una universalidad de bienes, que es, precisamente, el todo ideal al que se refiere el art. 400 de dicho Código de fondo (conf. Z., E., “Derecho de las Sucesiones”, 4ª edición, ed. Astrea, t. 1, pág. 23), por lo que no se agota su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación al patrimonio dejado por él.

El art. 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación establece textualmente -en los mismos términos que preveía el art.

3462 del Código Civil derogado- que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente”. Es decir, que la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a la libre elección de los herederos. Es que, los únicos requisitos esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente (conf. Perla Asís, J.A., “La partición privada de la herencia”, en LL-2000-C- 617; F., F.A., “La partición mixta de la herencia”, rev. La Ley del 23-11-16, La Ley Online AR/DOC/3623/2016).

Es importante señalar que el art. 2374 del Código Civil y Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #31460198#247994738#20191025143418057 Comercial de la Nación expresamente prevé que existiendo la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá

exigir por los coherederos la venta de ellos. La división en especie se impone como una regla de la que no es dado apartarse sin razones graves (conf CNCiv., S. “A”, del 2-9-65, L.L. 120-598). En consecuencia, todo heredero tiene derecho a oponerse a la venta de los bienes y está facultado para exigir la entrega de los mismos en el estado en que se encuentren...

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