Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Diciembre de 2020, expediente CIV 007319/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 007319/2017/CA002 “F., R. A. Y OTRO C/ F., A.

G. S/ ALIMENTOS” (PC)

Expte. n° 7.319/2017 (J. 76)

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 3/9/2019 –

    fundado el 16/9/2019, cuyo traslado fue contestado el 25/9/2019-, y por el Ministerio Tutelar el 16/12/2019 –fundado el 18/8/2020 por la Sra.

    Defensora de Menores de Cámara, cuyo traslado no ha sido contestado– contra la resolución del 23/8/2019, en cuanto a los alimentos allí fijados.

  2. Liminarmente, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota,

    ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa,

    preponderantemente, en la segunda (esta S., R.

    592.004, del 15/2/12; ídem, R. 35.321, del 15/3/88).

    En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (B., G.A.,

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 500/501).

    Asimismo, es oportuno recordar que,

    en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (esta S., R. 534.473, del 8/9/09, íd.

    R. n° 34.299, del 23-2-88; id. R. 80.513, del 14-2-

    91; id. R. 140.708, del 21-2-94; id. R. n° 186.317,

    del 11-3-96).

  3. Sentado lo anterior y luego de una lectura de las quejas y de haber tomado conocimiento de las constancias de la causa, debe concluirse que la cuota fijada de $ 9.000 a favor de la hija de las partes es excesiva. Por otra parte, se adelanta que habrá de revocarse la actualización dispuesta por el magistrado de la anterior instancia.

    Se advierte en el caso que al iniciar la demanda (con fecha 24/2/2017) la...

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