Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Mayo de 2022, expediente CNT 036191/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 36191/2017

JUZGADO Nº 55

AUTOS: "FRANCO, R.A. c/ DELEGADOS

LIQUIDADORES DE ART INTERACCION S.A. Y OTRO s/

EJECUCION DE CREDITOS LAB"

Ciudad de Buenos Aires, 17 del mes de mayo de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora Juez de grado resolvió “…1) Rechazar el planteo efectuado por la parte Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora Legal del Fondo de Reserva. 2) Desestimar la liquidación practicada por la parte demandada con fecha 15/03/2018 punto VIII.

    3) Aprobar la liquidación practicada por la parte actora en el punto VI de su escrito inicial, e Intimar a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora Legal del Fondo de Reserva para que en el plazo de diez días acredite la iniciación de los tramites de pago por capital y honorarios conforme liquidación aprobada, bajo apercibimiento de astreintes …”

    (resolución del 09/09/2021).

    Tal decisión es apelada por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, en forma virtual el 20/10/2021.

  2. Prevención ART S.A. cuestiona lo siguiente: a) que se la condena por el pago de las costas manifiesta sobre alcance de la obligación a cargo del fondo de reserva (cfr. Decreto 1022/2017) y b) que no se haya previsto como fecha tope para el cómputo de los intereses la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q.

    1. El embate referido a las costas del proceso, será

      admitido.

      Al respecto, tal como lo sostiene autorizada doctrina procesal “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la Fecha de firma: 17/05/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…” (ver Fenochietto,

      C.E. y A., Roloand; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

      Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs.As., Tomo I, Artículos 1º a 303; Editorial Astrea de A. y R.D., Buenos Aires 1983, página 894).

      Por lo expuesto, las previsiones del Decreto 1022/17,

      normativa que excluye puntualmente las costas y gastos causídicos, cobran relevancia, porque permite desplazar la aplicación de la doctrina plenaria “Borgia”, en los que hace a las costas y gastos del proceso, máxime cuando la intervención del Fondo de Reserva se produjo recién el 09/02/2018 (cfr. cargo inserto a fs. 26).

      En resumen, corresponde eximir al Fondo de Reserva del pago de las costas del proceso y gastos causídicos.

    2. En cuanto a la aplicación de los intereses, la queja es improcedente.

      Con fecha 29/08/2016 se dispuso la liquidación de la ART demandada y, en tal sentido, el artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR