Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 031474/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 31474/2022 (JUZGADO N° 6)

AUTOS: “FRANCO, RAUL EMANUEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que modificó la resolución de la Comisión Médica n.° 10, se alza la parte actora con réplica de la contraria.

    El perito médico cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. El Sr. F. reclamó por el accidente in itinere que sufrió el 19 de junio de 2021, mientras se dirigía al trabajo en colectivo, cuando al descender de la unidad sufrió una torsión en el tobillo derecho. Por dicho accidente, fue asistido en un prestador de la aseguradora demandada.

    Reclamó ante la Comisión Médica n.° 10, y se resolvió que presenta una incapacidad física del 1,18%, por lo que recurrió para que tal decisión fuera revisada por la instancia jurisdiccional.

    El Sr. juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico. Consideró la impugnación de la actora y la contestación del perito.

    Seguidamente, le otorgó plena eficacia probatoria al informe y determinó que el actor presenta una incapacidad física del 5%.

  3. El recurrente cuestiona el modo de aplicar el factor de ponderación -

    dificultad intermedia para realizar tareas-.

    Lo cierto es que el Baremo 659/96 cuyo uso resulta obligatorio en estas actuaciones otorga para el factor de ponderación “Dificultad intermedia para realizar tareas habituales” de 0 -15% y en la pericia se otorgó el 10%, por lo tanto, el porcentaje fijado por el perito se ajusta al baremo ley que, repito, es de aplicación obligatoria.

    Por ende, propicio no dar razón al planteo del actor y confirmar la Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA determinada incapacidad física en grado,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  4. El actor cuestiona el IBM determina en grado y el modo de aplicar los intereses. Solicita que el crédito se actualice mediante otros métodos -Actas CN.AT

    2658/17 y 2764/22, DNU 669/2019, Art. 770 del C.C.C.N o por el índice IPCBA-.

    Dado que, en función de la estructura del artículo 11 de la ley 27348, los cuestionamientos tienen relación los trataré en forma conjunta.

    Por razones de practicidad metodológica, abordaré también -aquí- la aplicación de las previsiones del DNyU 669/2019 al sub examine.

    El Dec. 669/19 se aplica, ya que perdió vigencia la medida cautelar que suspendió su aplicación (ver al respecto lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”

    Sala I Cámara Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22); por lo tanto, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente.

    En torno a los DNyU, no quiero dejar de destacar que -en mi opinión- no pueden ser considerados “inconstitucional(es) por su origen” (si bien he sido y soy un constante crítico de la excepcionalísima facultad que la reforma constitucional le confirió a quien ejerce la presidencia de la Nación en los párrafos tercero y cuarto del numeral 3 del art. 99 de la Constitución Nacional, respecto de la literalmente tajante prohibición de su segundo párrafo, mi disgusto o preferencia personal no pueden en modo alguno pasar por sobre disposiciones que cumplan con los requisitos de validez establecidos a su respecto),

    y -puntualmente respecto del 669/19- que mal puede ser considerado un decreto delegado cuando tanto en sus considerandos cuanto en sus disposiciones y en los requisitos formales que dispone seguir es indisputablemente un Decreto de Necesidad y Urgencia.

    De acuerdo con lo normado por el artículo 11 de la ley 27348 -en su redacción original-, para determinar el ingreso base mensual, las doce (12) remuneraciones mensuales percibidas por el dependiente antes de la fecha del infortunio deben actualizarse en función del índice RIPTE vigente al mes del evento dañoso.

    Por eso, fue desacertado que en primera instancia se actualizarán esos salarios a un mes antes del accidente. Le asiste razón al actor en tanto los salarios deben ser actualizados con el RIPTE del mes del accidente, junio de 2021.

    Corresponde señalar que los arts. 11 y 20 de la ley 27348 en el punto regulan una cuestión de derecho de fondo que se aplica al presente y la propia Acta n.°

    2764 de esta CNAT establece su inaplicabilidad a supuestos como el sub examine (en su párrafo final aclara “que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”), todo lo cual determina la inviabilidad de la queja sobre la citada Acta.

    Ahora bien, por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º 4.372/2021, “Angulo, D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” -

    a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019

    Fecha de firma: 29/09/2023

    no tuvo como objetivo Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    beneficiar a los trabajadores, y que no introdujo una repotenciación Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”-.

    El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de compensación dentro del ingreso base mensual.

    De prosperar mi voto, al momento de la liquidación, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.

    Ingreso base.

    Las últimas doce remuneraciones percibidas antes del infortunio (primera manifestación invalidante) deben actualizarse por vía del índice RIPTE en función del índice vigente en el mes del evento dañoso (primera manifestación invalidante).

    Al promedio de esos últimos doce salarios actualizados debe agregársele un interés equivalente a la sumatoria de la variación del índice RIPTE -me refiero a la suma aritmética del porcentual de cada mes- desde el mes inmediato posterior al infortunio y hasta el momento de la liquidación -si el índice RIPTE del último (o de los últimos)

    período(s) no está publicado, se deberá proyectar el que se publicó en último lugar-.

    El promedio de los últimos doce salarios actualizados, con la incidencia de los intereses calculados como lo acabo de decir, constituirá el ingreso base (art. 12 de la ley 24557, modificado por el artículo 11 de la ley 27348 y DNyU 669/2019).

    I) Una vez determinada la prestación -o las prestaciones- adeudadas, con sustento en dicho ingreso base, deberá aditársele un 8%

    anual en concepto de interés moratorio; tal como lo estableció esta Sala en la causa “M., R.A. c/ Galeno ART SA” donde se dijo que el método compensatorio de la desvalorización de la moneda mediante la cuantificación de intereses sobre el Ingreso Base Mensual establecido por la ley 27348 -y, hoy, por la modificación que le introdujo el DNyU 669/2019- debía ser complementado con una tasa adicional paliativa de los efectos de la mora.

    II) Al momento de la liquidación, se capitalizarán los accesorios -moratorios- devengados por la prestación dineraria -con la inclusión de los intereses compensatorios dentro del ingreso base-, en los términos del inciso c) del artículo Fecha de firma: 29/09/2023

    770 del Código Civil Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    y Comercial, y del inciso 3º del artículo 12 de la ley 24557

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    (modificado por la ley 27348 y el DNyU 669/2019). Ese importe total, a su vez, hasta su efectivo pago, devengará intereses a tenor de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, más un 8% anual.

  5. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la ley 21839,

    del art. 16 y conc. de la ley 27423 y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios regulados en la causa lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

    Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado ante los resultados propuestos (art. 68 párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en 25% de las sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior a cada una de ellas, habida cuenta del mérito y...

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