Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Septiembre de 2023, expediente COM 010012/2022

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

10012/2022 - FRANCO P.M. Y OTRO C/ LAN AIRLINES

S.A. SUCURSAL ARGENTINA Y OTRO S/ ORDINARIO.

Juzgado N° 8 — Secretaría N° 15

Buenos Aires,

Y Vistos:

  1. La representación letrada de la codemandada ‘Latam Airlines Group S.A.’ interpuso a fs. 244/64 (foliatura digital), recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala del 05/07/2023 (fs.

    OFICIAL

    237) que declaró mal concedido el recurso, desde que el interés económico involucrado en el pleito, no excede el monto mínimo de apelabilidad previsto. Corrido el traslado ritual, las partes restantes pese a encontrarse USO

    debidamente notificadas, guardaron silencio al respecto (v. cédulas 23000069458260 y 23000069458261 correspondientes a la accionante, y 23000069458263 correspondiente a la codemandada ‘Despegar’).

  2. El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14,

    Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;

    b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-

    4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

  3. Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.

    Véase que –entre otras cosas – manifestó la recurrente: “ …

    la Sentencia ha vulnerado los derechos de L. y afectado cuestiones federales, dado que la misma es irrazonable y no ajustada a la legislación OFICIAL

    vigente … el desconocimiento de la competencia federal respecto de un caso como el de marras, atenta contra leyes federales vigentes, como ser la ley 13.998 (artículo 42), el Código Aeronáutico (art. 198 y ccdtes.), la USO

    Constitución Nacional (artículo 116), el Convenio de Montreal de 1999

    ratificado por ley 26.451 y la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación …” (pág. 4); “ … la Sala ha incurrido en graves arbitrariedades al realizar ciertas argumentaciones y análisis, que se apartan ostensiblemente de los principios instaurados en las normas internacionales e internas aplicables al caso de contratos de servicios de transporte aéreo de pasajeros y al comercio aéreo en general, todo lo cual ha derivado en una clara afectación de los derechos de defensa y de debido proceso de L., y demás derechos amparados por la Constitución Nacional. Asimismo, el Tribunal ha omitido considerar los hechos y circunstancias relatadas en la causa, así como evadió la aplicación de la normativa vigente aplicable al caso de este tipo de Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    relaciones jurídicas en donde se ven comprendidos el negocio aéreo, la navegación aérea, y su contrato de transporte de pasajeros, amparándose en una norma de forma …” (págs. 33/4); así como que “ … surge claramente que la Sala ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta, al no considerar para resolver la competencia, ni los hechos y constancias de la causa, ni el derecho federal aplicable y tan sol limitarse en aplicar una norma de forma para no tratar los fundamentos dados por mi parte …”

    (pág. 38).

    Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto OFICIAL

    corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares USO

    en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos,

    274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., S.B., in re: "N. y Cía.

    S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91,

    entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-

    144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.

    En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida.

    El tenor de las refutaciones que se ensayan, muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112;

    303:1526;...

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