Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Noviembre de 2022, expediente CNT 014489/2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14489/2015 (JUZGADO Nº 58)

AUTOS: “FRANCO, O. c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazó la demanda, se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria. Asimismo, el accionante cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron e autos por considerarlos elevados.

    La Sra. Juez a quo tuvo en cuenta que el accidente ocurrió el 1/2/2008 y que el actor fue notificado en el Expte. 458-06-000235-08 por Diligencia de Notificación del 5/9/2011 (conforme documental acompañada por la propia actora) de la aprobación de las sucesivas licencias otorgadas a raíz del siniestro según los dictámenes emitidos por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos de autos a partir del 3/2/2008 y del pase a Servicio Pasivo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 49 inc. b) de la ley 21956 a partir del 16/11/2009. Afirmó que la presente acción fue iniciada con fecha el 12/3/2015 (ver cargo al pie del escrito de inicio a fs. 38) y que no se acompañó elemento de juicio alguno que implique un acto suspensivo o interruptivo del curso de la prescripción. Agregó que no enervaba su conclusión la notificación de la resolución de fecha 11/12/2013 en que se dispone el inicio del trámite de retiro, notificada el 24/3/2014,

    ya que de ningún modo ese trámite administrativo ajeno al objeto de las presentes actuaciones, pudo suspender el curso de la prescripción ya fenecido (art. 44 LRT).

    El apelante discute el inicio del cómputo del plazo de prescripción aplicable al caso sosteniendo que debe computarse desde el cese de la relación laboral (art.

    44 LRT) y no desde la fecha en que la junta médica de la demandada consideró la incapacidad definitiva del actor para la función policial. Aduce que la ley 24557, establece el plazo de prescripción bienal respecto de los supuestos que allí se contemplan, no Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    estableciendo como punto de partida para el cómputo la fecha de consolidación del daño,

    por cuanto se efectúa una interpretación forzada de la norma haciéndole...

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