Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Abril de 2019, expediente CNT 020942/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 20942/2013 - FRANCO ORTIZ ALFREDO c/ TELECENTRO S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 05 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por las partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs.

    785/789, fs. 790/795 y fs. 796/813, que merecieron las réplicas de fs. 816/818, fs. 819/822, fs. 824/829 y fs.

    830/836. Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 784).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la accionada Telenet SA, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, la propuesta revisoria de la parte -en cuanto referidos a la procedencia de la carga indemnizatoria de la liquidación final- descansa sobre la operatividad del artículo 244 de la LCT, lo cual resulta indiferente a los efectos de resolver la contienda, habida cuenta de que el señor J. a quo resolvió jurídicamente la cuestión en virtud del despido indirecto en que se colocó el trabajador (artículo 246 de la LCT), con fundamento en las irregularidades denunciadas en el líbelo de inicio, en orden a los defectos de registración, antigüedad acumulada desconocida y pagos insuficientes en la retribución global, entre otros reproches.

    Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20359228#231222080#20190405103041398 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX No se debe perder de vista que el artículo 243 del mismo cuerpo legal ciñe el debate judicial sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia a las motivaciones expuestas en la comunicación que prevé, que, como se dijo, se hallan circunscriptas a las invocadas por el pretensor. La imposibilidad legal de modificar la causa del despido impide la consideración de todas aquellas cuestiones que no sean las referidas.

    En ese orden, las previsiones contenidas en el artículo 244 citado son ajenas a la cuestión de fondo que se ventila y, por lo tanto, indistintas a los fines de resolver el pleito.

    Con relación a la comunicación de despido, que a decir de la quejosa no ha sido notificado a su respecto, cabe señalar que –aun cuando sólo por hipótesis sea admitida esa afirmación- el actor anotició la finalización del contrato de trabajo a quien consideraba su empleadora directa, Telecentro SA, por ser la usuaria de los servicios que prestó en el marco del artículo 29 de la LCT (situación a la que me referiré párrafo seguido). Por consiguiente, habiendo quedado finiquitado el vínculo con la titular de la relación jurídico sustancial (ver fs. 524/529), la circunstancia de que la empresa traída a juicio en virtud de aquella responsabilidad solidaria no haya estado al corriente de la denuncia, no reviste la trascendencia otorgada en el memorial bajo estudio.

    Memoro que al demandar el actor denunció la configuración de una típica situación de interposición fraudulenta, en la cual participaron las codemandadas Telecentro SA, en su condición de empresa usuaria, y Adecco SA (en una primera etapa como proveedora de mano de obra) y luego Telenet SA (apareciendo como empleadora en los recibos de haberes). Dicho contexto se halla regulado en el artículo 29 de la LCT y de los agravios formulados por el actor contra el decisorio de grado, surge su disenso contra el parecer del magistrado a quo, que resolvió el diferendo en los términos del artículo 30 del mismo ordenamiento Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20359228#231222080#20190405103041398 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sustantivo. Y sobre el particular, coincido con el punto de vista del pretensor, puesto que en ocasión de responder la acción, tanto Adecco SA (ver fs. 50) como Telecentro (ver fs. 80/vta.) aludieron a una demanda extraordinaria de trabajo que ameritó -a decir de ellas- la contratación eventual del actor para cubrir esa necesidad empresarial. Así pues, advierto en primer lugar que ninguna de las accionadas probó esa circunstancia, prevista para los casos de contratación eventual, que fue la modalidad escogida para incorporar al trabajador.

    Es decir, no acreditaron la medida extraordinaria de labores, ni los pormenores que la rodearon.

    Omisiones que se hacen extensivas a los propios memoriales bajo estudio. Ello, en mi opinión, autoriza a descartar la hipótesis de eventualidad sostenida por las demandadas, que en rigor de verdad se basa sobre determinados aspectos formales de esa modalidad contractual, lo que determina la exclusión de ese carácter. En síntesis, considero que no fueron demostrados los recaudos en orden a la contratación eventual del actor, en el sentido que no se probaron las razones de necesidad extraordinaria alegadas en sustento de esa modalidad contractual. Es que el cumplimiento de determinadas exigencias formales no es decisivo para acreditar aquella necesidad empresarial, sino que debe mediar además una necesidad objetiva que la legitime y en el caso no se ha ilustrado cómo habría sido cumplido ese requerimiento.

    En esa inteligencia, rige para el caso la regla general del artículo 29 de la LCT, según la cual se debe entender que la relación de trabajo quedó

    constituida directamente con la usuaria de los servicios, Telecentro SA, por lo...

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