Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 030923/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF 1-3 EXPTE. Nº: 30.923/2021 (61895)

JUZGADO Nº:6 SALA X

AUTOS: “FRANCO, N.B. c/ EXPERTA ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348.”

Buenos Aires, 12-07-2023

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interpone la actora en formato digital el cual fue replicado por su contraria.

  2. El señor juez de grado, luego de analizar el informe médico producido por la perito designada en esta causa, decidió que “

    quedó a acreditado que la actora porta una incapacidad del 1,97% de la T.O como resultado de las tareas realizadas para su empleadora” y complementarios realizados al accionante admitió el recurso interpuesto por el accionante contra la resolución dictada por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 010 de la Ciudad de Buenos Aires.

    Cuestiona la accionante el porcentaje considerado por el a quo, toda vez que afirma, que este se apartó sin razón de lo dictaminado por la experta. También cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica toda vez que el psicodiagnóstico al que hace referencia la sentencia ha sido producido por prestadores de la aseguradora.

  3. Corresponde entonces analizar la pericia médica producida en estas actuaciones.

    La galeno, luego de revisar a la trabajadora y tomando en consideración los exámenes médicos producidos en la causa concluyó: “Siendo que la actora se desempeña como enfermera requiere para sus actividades laborales buena y completa movilidad de su columna y extremidades superiores.-

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Se estima una incapacidad parcial y permanente del 4%

    por limitación de la movilidad de columna cervical y del 9 % por limitación de la movilidad de columna lumbar.-

    Desde el punto de vista psicológico, refiere desde el accidente y sus secuelas angustia y ansiedad por no poder realizar las tareas como lo hacía previamente con inseguridad y dependencia para sus tareas laborales y de su vida diaria. Se estima incapacidad del 5%

    por Reacción Vivencial Anormal Neurótica con componente depresivo”

    En primer lugar, analizadas las constancias de la causa considero que en relación a la patología de la columna lumbar, debe confirmarse lo resuelto en la instancia previa, ya que la misma no fue debidamente reclamada ni en sede administrativa ni en el escrito de apelación, impidiendo a la demandada expedirse al respecto y efectuar sus defensas.

    El nexo de conexión que argumenta la apelante no resulta suficiente para apartarse de lo dispuesto por el principio de congruencia, ya que, aun cuando el daño en la zona lumbar lo padeciera como consecuencia del dolor en su zona cervical, la existencia de este daño nunca fue planteado por la accionante sino surge en el expediente con la producción de la pericia médica. Por lo que, en este punto propongo confirmar lo dispuesto en primera instancia.

    Diferente solución adoptaré en relación al porcentaje de incapacidad determinado para la dolencia en la zona cervical.

    Al respecto, art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica,

    las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”; SD 462 del 22/10/96).

    Digo esto, pues luego de analizar el informe agregado y las aclaraciones del médico designado en autos no encuentro ningún Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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