Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Noviembre de 2017, expediente CNT 009924/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111434 EXPEDIENTE NRO.: 9924/2014 AUTOS: FRANCO, M.A. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 03 de Noviembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada Federación Patronal Seguros SA, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 123/128).

La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la demandada Federación Patronal Seguros SA se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró que el accidente fue in itinere.

Cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado por el a quo. Se agravia por el IBM considerado. Apela la tasa de interés y la imposición de intereses punitorios adicionales a los moratorios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte demandada en el orden que se expondrá.

La demandada sostiene que el accidente denunciado por el actor resultó como consecuencia “de la intención de quien acciona a frenar una riña, ya sea para avanzar o no con su rodado, pero tal “misión” no era de su incumbencia siendo entonces absolutamente ajena del ámbito laboral” (ver fs. 125), e insiste en afirmar que no fue un accidente in itinere; pero, a mi juicio, no le asiste razón por los fundamentos que habré de exponer.

Los términos de los agravios de la parte demandada imponen señalar en una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Fecha de firma: 03/11/2017 Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20586513#192337895#20171103125438342 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20)

días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador, nada de lo cual fue demostrado por lo que, el no rechazo dentro del plazo previsto en esas normas, implicó el reconocimiento de la existencia del accidente.

La aseguradora sostiene que el accidente denunciado no fue in itinere, insiste en afirmar que al momento del hecho el demandante modificó e interrumpió

irrazonablemente el recorrido a su domicilio, pero lo cierto y concreto es que corresponde tener por acreditado el accidente denunciado a través del propio reconocimiento implícito de la demandada al no haber rechazado la denuncia.

A mayor abundamiento, cabe destacar que en el escrito de inicio el actor sostuvo que el accidente ocurrió mientras “el actor se dirigía a su domicilio como habitualmente lo hace todo a bordo de su automóvil. Mientas circulaba por calle R.P., siendo las 07:30 hs, llegando a la intersección con la calle Bartolomé

Mitre detiene su vehículo al ver un grupo de personas peleándose. Al no poder avanzar decide bajarse del auto para separar. Abre la puerta y al apoyar su pie izquierdo realiza un mal movimiento, y siente de inmediato un pinchazo cayendo al piso con mucho dolor”.

Dejó constancia que el recorrido era el siguiente: salía del trabajo, tomaba la calle Sarmiento hasta R.P. hasta B.M. para luego tomar Av. 9 de Julio hasta Puente Pueyrredón, y continuó explicando el recorrido hasta llegar a su domicilio (ver fs. 7 vta.). Y, lo cierto es que no cabe duda que el hecho en virtud del cual el actor Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20586513#192337895#20171103125438342 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II...

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