Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 050577/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 50577/2011 - FRANCO, L.A. c/ IMPEGNO S.A Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 23 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo: I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la demanda incoada se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

457/464, cuya réplicas lucen a fs. 466/469 (en el caso de la aseguradora codemandada) y a fs. 471/4 (en el de Impegno S.A.).

A su turno, el perito contador cuestiona los estipendios regulados en su favor, por considerarlos exiguos (v. fs. 455). II.- Por cuestiones de método analizaré en primer término el agravio esbozado por la parte actora en relación con el rechazo del reclamo fundado en el derecho común, aunque –adelanto- no habrá de recibir por mi intermedio favorable acogida.

Digo ello pues no puedo menos que coincidir con el Sr. Juez a quo en relación con la insuficiencia de la prueba colectada en la causa para acreditar el accidente que habría sufrido el trabajador el 21/05/2009 mientras cumplía sus tareas habituales, hecho que al ser expresamente negado por las contrarias debía ser demostrado por aquél, de acuerdo a la distribución de las cargas probatorias establecida por el art. 377 del C.P.C.C.N. (v. fs. 53 vta. y fs. 99 vta.).

Nótese que la apelante hace hincapié en que los testigos S.I. y G. (v. fs. 388 y fs.

391, respectivamente) acreditarían “...la existencia de un procedimiento de trabajo que exigía una manipulación manual, por parte del actor, de grandes pesos...” (v. fs. 459), razonamiento que soslaya las diferencias que dicha plataforma fáctica presenta si se compara con aquella planteada en el inicio, por cuanto Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19984604#232513470#20190423094221705 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX allí se indicó como detonante de la dolencia que porta el reclamante el acaecimiento de un accidente (entendido como hecho súbito y violento), por oposición a un mecanismo insidioso y progresivo desarrollado a lo largo del tiempo, como parece sugerir –de modo extemporáneo- la aquí apelante.

A., en ese sentido, que a fs. 14 vta. del escrito de demanda se alude en reiteradas ocasiones al referido accidente, sin que ninguno de los testigos que declaran en autos (S. –v. fs. 388-, G. –v. fs.

391-, D.R. – v. fs. 403- y D.L. –v. fs. 406-) hubiesen tomado conocimiento de dichas circunstancias de modo directo, sin que puedan considerarse al efecto los comentarios de terceros que no han declarado en autos (arg. cfr. art. 90 L.O.).

En ese contexto, el planteo recursivo importa modificación de la versión inicial que no puede ser analizada por esta S., en tanto se trata de un capítulo innovativo no propuesto – al menos en la forma indicada en la apelación- a la decisión del Sr.

Juez a quo (arg. cfr. art. 277 C.P.C.C.N.).

Sin perjuicio de que ello basta, a mi modo de ver, para sellar la suerte adversa del agravio (por cuanto es deber del juzgador atenerse al principio procesal de congruencia, cfr. arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º del C.P.C.C.N.), he de aclarar que comparto lo decidido en la sede de grado en cuanto a que –a todo evento-

tampoco se han acreditado en autos los esfuerzos indicados en la demanda, pues ninguno de los testigos menciona haber visto al actor cumplir tareas de esa índole, pues tanto S. como G. refieren acerca de las tareas del actor a partir de los dichos de sus respectivos padres, ya que ambos admiten que no se trataba de su función y que sólo concurrían al lugar en que aquél se desempeñaba, en forma ocasional, para el retiro de materiales, circunstancias que disminuyen notoriamente la eficacia convictiva de sus dichos (arg.

cfr. arts. 90 L.O. y 456 C.P.C.C.N.).

Discrepo, por lo demás, con los efectos vinculantes que la recurrente pretende otorgar al dictamen elaborado por el perito médico legista, ya que Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19984604#232513470#20190423094221705 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX se trata de un elemento de juicio compuesto por apreciaciones científicas abstractas que no acreditan, por sí mismas, la materialidad de las circunstancias denunciadas como origen de la dolencia, toda vez que la relación causal y/o concausal sólo puede ser establecida por el juez a la luz de las restantes pruebas acompañadas.

Estimo oportuno aclarar, asimismo, que la aceptación del accidente que habría mediado por parte de la aseguradora al otorgar las prestaciones médicas previstas por la ley 24.557 resulta irrelevante en el marco de una pretensión resarcitoria sustentada en normas del derecho civil que requieren, de modo insoslayable, la acreditación de la materialidad y/o la mecánica del infortunio, máxime cuando la aseguradora se encuentra imposibilitada de rechazar la denuncia por cualquier causal ajena a las expresamente enumeradas en el art. 6 del decreto 717/96 (arg. cfr. art. 116 L.O., v. fs. 617 y sgtes.).

La pretensión tendiente a dirimir esta litis con basamento en lo normado por el art. 9 de la LCT resulta inatendible, toda vez que dicho precepto sólo puede ser aplicado ante la existencia de dudas en la interpretación de los hechos o pruebas y no, como pretende la quejosa, cuando el análisis de aquellos extremos le resulta desfavorable.

Por lo tanto, toda vez que no resulta posible determinar cómo se produjo el daño y por ende, cuál es la responsabilidad civil de las demandadas sobre los hechos que nos convocan en los términos de los arts.

1113 y 1074 del Código Civil (en su redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la ley Nº

26.994) no cabe más que confirmar el decisorio en este punto de apelación. III.- Sin perjuicio de la confirmación de lo decidido acerca de la improcedencia del reclamo fundado en el derecho común, estimo que en el particular caso de autos y ante la expresa petición de la apelante se encuentran reunidas las condiciones que ameritan el progreso del reclamo en los términos de la ley 24.557 Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19984604#232513470#20190423094221705 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX deducido en subsidio en el escrito inicial (v. fs. 13 vta. in fine y siguientes).

Digo ello porque si bien no se demostraron los requisitos tendientes a habilitar el reclamo sustentado en el derecho común, en lo que concierne a la responsabilidad de la aseguradora codemandada considero, en virtud de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la...

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