Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Octubre de 2023, expediente CIV 007126/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “F., J.M. c/Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°7126/2010, la Dra. B. dijo:

I.J.M.F. demandó a Trenes de Buenos Aires S.A.

(TBA), E.R.M., R.R.S., P.M., P.R.G. y a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte por los daños y perjuicios padecidos a raíz del siniestro ocurrido el 19 de junio de 2009, entre las 23:40 y 23:50 hs.

aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, circulaba como acompañante en el vehículo VW Caddy, dominio GKC 935, conducido por el accionado P.R.G.. Mientras emprendían el cruce del paso a nivel ubicado en la Ruta Provincial 26 y Beliera, a la altura de la Estación Maquinista Savio (Partido de Escobar) -cuyas barreras estaban levantadas- fueron repentina e inesperadamente embestidos por un convoy de la empresa demandada TBA.

Solicitaron la citación de “La Meridional Compañía de Seguros USO OFICIAL

S.A.”, que fue desistida a fs. 237, y de “Liderar Compañía General de Seguros S.A”.

La sentencia dictada el 23-02-22 admitió la demanda respecto de los accionados Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA), E.R.M., R.R.S., P.M. y P.R.G., imponiéndoles las costas del proceso. A su vez, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la “Comisión Nacional de Regulación del Transporte”, por lo que se rechazó la demanda incoada en su contra, con costas al actor.

El pronunciamiento fue apelado por F. y la aseguradora. El primero expresó sus agravios el 8-8-2023, los que no fueron respondidos. Por su lado,

Liderar Compañía General de Seguros S.A. fundó su recurso el 11-8-2023, que fue contestado por el actor el 22-8-2023.

II.- No se encuentra en tela de juicio la responsabilidad atribuida en la sentencia, sino que la jurisdicción abierta con el recurso está vinculada a la cuantía de los daños, la validez de la franquicia, la extensión de la condena y la tasa de interés determinada.

Por otra parte, de conformidad con las reglas del derecho transitorio,

la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo Fecha de firma: 26/10/2023

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas1.

III.- Me ocuparé en primer lugar de las quejas vinculadas con las partidas indemnizatorias.

A.- Incapacidad sobreviniente (Daño físico).

1.- Liderar cuestiona la cuantía de esta partida. Para ello, critican de manera genérica la pericia médica y el monto fijado.

La generalidad y abstracción que ostenta el agravio impide claramente el progreso del recurso. En efecto, la aseguradora afirma que el examen pericial no resulta vinculante para el juez sino que debe interpretarse con las demás pruebas producidas. Sin embargo, no indica cuáles son los elementos probatorios que no habrían sido considerados por el primer juzgador ni en qué consistió la valoración errónea del peritaje que -por cierto- no cuestionó en su oportunidad.

Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá

contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a USO OFICIAL

derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada 2. La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y,

consecuentemente, la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal).

En el caso, las “quejas” ensayadas no cumplen con las exigencias antedichas, pues simplemente traducen una mera disconformidad con lo resuelto. En consecuencia, propongo a mis distinguidos colegas declarar desiertos los agravios vinculados con esta partida.

2.- Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva3. La protección de la integridad corporal y 1

K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M.,

"Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.

2

A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969,

tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939.

3

Fecha de firma: 26/10/2023 Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

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la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18534 y,

explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad,

viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18

del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

Según el perito médico, F.F., la víctima sufrió un traumatismo violento en el hombro izquierdo por un accidente de tránsito como el descripto USO OFICIAL

en la demanda. Como consecuencia de ese evento presenta una lesión del manguito rotador de dicha extremidad, con dolor y limitación de la movilidad, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 11% de la total vida según el baremo que indica (v. fs. 913/915)

Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, habré de acudir a las fórmulas aritméticas como pauta de orientación conforme lo determina la Corte Suprema en los fallos Arostegui5, Ontiveros6 y Grippo7. Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado 8, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas,

reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos 4

S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

5

Fallo: 331:570.

6

Fallo: 340:1038.

7

Fallo

344:2256.

8

Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Fecha de firma: 26/10/2023 código”, diario La Ley del 15-7- 2015,p. 1.

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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esquemas aritméticos9. Por tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art.

3 CCyC).

A fin de cuantificar este menoscabo, tomaré en cuenta la edad de la víctima al momento del siniestro -37 años-, la expectativa de vida (37,7; INDEC), como así

también las circunstancias vitales que se desprenden...

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