Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Septiembre de 2014, expediente COM 040502/2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “FRANCO JORGE GUILLERMO C/

FORCADELL ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n°

095425/2010, Registro de Cámara n° 040502/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 11, S.N.. 22, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art.

268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.M.E.U. (3) y D.I.M. (1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.

    (1.) “Agencia de Seguridad San Roque S.A.” (quien cedió a fs.

    232 todos sus derechos y acciones a favor de J.G.F., quien quedó en consecuencia subrogado a partir de entonces en el rol de parte actora) promovió demanda por cobro de facturas y daños y perjuicios contra “Forcadell Argentina S.A.” (en su carácter de fiduciaria del fideicomiso “Barrancas al Río”), persiguiendo el cobro de la suma de pesos trescientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta y dos con 63/100 ($ 398.342.63.-), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.

    Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación Refirió ser una empresa dedicada a la prestación de servicios de seguridad y que, en el desarrollo de esa actividad, suscribió un contrato con la accionada –en fecha 04.03.2010– mediante el cual tomó a su cargo el servicio de seguridad y vigilancia del fideicomiso “Barrancas al Río” del cual la accionada era fiduciaria.

    Relató que la relación contractual entre las partes se desarrolló

    con normalidad hasta que durante el período de mayo a agosto de 2010 la accionada, sorpresivamente, dejó de cancelar las facturas correspondientes a los servicios prestados. Indicó que, mediante la remisión de una carta documento, intimó a su contraria al pago de los importes adeudados sin obtener resultado positivo alguno, en tanto dicha misiva fue respondida por la accionada señalando que le resultaba imposible afrontar el pago –debido a dificultades financieras–, solicitando, además, la discontinuación de la prestación del servicio a partir del 01.09.2010.

    Explicó que, pese a encontrarse expresamente previsto el otorgamiento de un plazo de “preaviso” para el supuesto de que alguna de las partes decidiera rescindir el vínculo, la accionada no había respetado esa exigencia al comunicar la finalización del contrato, razón por la cual correspondía el pago de una indemnización sustitutiva del “preaviso”, además de todos los daños y perjuicios derivados de dicha rescisión.

    Reclamó, en consecuencia, la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil seiscientos trece con 37/100 ($ 148.613,37.-) en concepto de “facturas impagas”, el importe de pesos cuarenta y nueve mil setecientos veintinueve con 26/100 ($ 49.729,26.-) en concepto de falta de “preaviso”

    y la cantidad de pesos doscientos mil ($ 200.000.-) correspondiente a los Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación “daños y perjuicios” derivados de la rescisión contractual, rubro que resultaba comprensivo de las inversiones no amortizadas, los despidos del personal, los gastos operativos y demás erogaciones que su parte debió

    afrontar a raíz del distracto.

    Con posterioridad y mediante la presentación que obra a fs.

    115/9 la accionante reformuló parcialmente el monto de la demanda, reduciéndolo a la cantidad de pesos trescientos sesenta y seis mil ochocientos noventa y uno con 40/100 ($ 366.891,40.-), de los cuales el importe de pesos ciento diecisiete mil ochocientos noventa y uno con 40/100 ($ 117.891,40.-) respondería al concepto de “facturas impagas”, la suma de pesos cuarenta y nueve mil ($ 49.000.-) a la indemnización sustitutiva del “preaviso” y la cantidad de pesos doscientos mil ($

    200.000.-) al rubro “daños y perjuicios”.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “Forcadell Argentina S.A.” (en su carácter de fiduciaria del fideicomiso “Barrancas al Río”) compareció al juicio a través de la presentación glosada a fs. 169/75, contestando la demanda incoada y solicitando el rechazo de ella con expresa imposición de costas.

    Efectuó una pormenorizada negativa de los extremos esgrimidos por su contraria, no obstante lo cual reconoció la vinculación comercial invocada por la actora. Refirió que durante el desarrollo de la relación contractual surgió una diferencia entre las partes relativa a las horas mensuales que la actora venía facturando, razón por la cual se efectuó

    una revisión de dicha facturación, lo que motivó un conflicto durante el Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación período correspondiente a los meses de mayo y agosto, lapso durante el cual las partes no pudieron consensuar el precio de tales servicios.

    Manifestó, asimismo, que las facturas aquí reclamadas no fueron recibidas por su parte, razón por la cual no se daba en la especie un supuesto de cuentas liquidadas, ni tampoco podía considerarse que existió

    un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, en tanto su parte no contó

    con el debido detalle mensual de horas de servicio a abonar, lo cual impidió

    su cancelación.

    Explicó que si bien, al contestar una intimación de la contraria, su parte había reconocido la existencia de servicios pendientes de pago, lo cierto era que no se hallaba determinado el quantum de esos servicios, por lo que no podía considerarse que se encontraba en mora en el pago de estos últimos.

    Destacó, por otro lado, que no se verificó en la especie ruptura alguna de la relación contractual existente entre las partes, habida cuenta que la accionante continuaba prestando al momento de formularse el responde en cuestión el servicio de seguridad en el emprendimiento de marras bajo la misma modalidad que había sido originariamente pactada.

    Aseveró que, aún en la hipótesis de considerarse que existió

    una ruptura del vínculo, no correspondía abonar importe alguno en concepto de falta de “preaviso” o de “daños y perjuicios”, destacando que no había sido explicado –en forma precisa– en que habrían consistido los supuestos perjuicios invocados.

    Sostuvo –asimismo– que tampoco resultaban procedentes los intereses pretendidos, toda vez que para su viabilidad la actora debió poner Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación a su disposición la liquidación o factura en cuestión, lo cual en la especie no había acontecido.

    (3.) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 331, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes en litigio, haciéndolo –en primer lugar– la accionante mediante el escrito de fs. 360/1 y, luego, la demandada a través de la presentación que luce agregada a fs. 363/9, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 374/83.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    El fallo de primera instancia, dictado –como se dijo– a fs.

    374/83, hizo lugar –parcialmente– a la demanda interpuesta por la actora, condenando a la accionada a abonarle a quien es hoy el accionante –J.G.F.– la suma total de pesos ciento sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro con 75/100 ($ 164.544,75.-), ello con más sus respectivos intereses y costas.

    Para así resolver, el señor juez de grado juzgó que los medios de convicción habidos en autos en relación al reclamo de pago de las facturas, sustentaban la versión de la actora con respecto a que los servicios facturados habían sido efectivamente prestados y no habían sido abonados, destacando que la postura defensiva de la accionada no se encontraba respaldada con probanza alguna.

    Explicó –en ese sentido– que la deuda reclamada, además de surgir de las facturas en cuestión, se encontraba respaldada por las registraciones efectuadas en los libros contables de la demandante, siendo que la accionada no adjuntó ningún registro en contrario que desvirtuase lo Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación que emergía de dichos asientos, destacando que no llevaba sus propios libros en legal forma.

    Agregó que la demandada, al ser intimada mediante carta documento al pago de las referidas facturas, no efectuó una negación concreta de la deuda que se le imputaba, habiéndose limitado a solicitar a su contraparte que llegasen a un acuerdo en la forma de pago de las sumas efectivamente adeudadas, circunstancia que corroboraba la existencia de la deuda invocada.

    Sostuvo, en consecuencia, que no resultaba discutible que el importe debido por los servicios en cuestión ascendía a la suma de pesos ciento diecisiete mil ochocientos noventa y uno con 40/100 ($

    117.891,40.-), monto al cual correspondía adicionar una tasa de interés del 2% mensual –conforme lo pactado en el contrato– desde el vencimiento de cada una de las facturas reclamadas.

    Con respecto a la pretensión derivada de la rescisión contractual, entendió, en primer lugar, que no había sido acreditado por ningún medio probatorio...

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