Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2008, expediente L 88415

PresidenteHitters-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,de L.,S.,P.,K.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.415, "F., J.A. contra ‘Romag Sociedad de Hecho’ y otros. Indemnización por accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de General S.M. rechazó el planteo de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 y declaró su incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones, sin imposición de costas.

La parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde anular de oficio la resolución de fs. 66/67 vta.?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El tribunal del trabajo rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 11 a 19, 39 y 49 disposiciones adicionales 1ª y 5ª de la ley 24.557 articulado por la parte actora, y la incompetencia del tribunal para entender en las presentes actuaciones, promovidas el 18-X-2002 (cargo de fs. 63 vta.) por J.A.F. contra J.L.M., M.A.R., la sociedad de hecho "Romag" y "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." por las que reclamaba -con fundamento en las normas del Código Civil- el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.

    2. Contra dicho pronunciamiento el accionante interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

    3. A. mi opinión favorable a la declaración oficiosa de nulidad del decisorio dela quoobrante a fs. 66/67 vta.

      1. Considero aplicable la doctrina elaborada en el precedente de este Tribunal identificado como Ac. 34.039, "Devincenzi", sent. del 5-X-1985 ("Acuerdos y Sentencias", 1985, tomo III, pág. 75), aún cuando se trató de un juicio de distinta naturaleza al presente y en ese caso el tribunal actuó de oficio (art. 34 inc. 5, "b" y "e", C.P.C.C.).

      Con arreglo al precedente citado, ante un procedimiento considerado vicioso al no haberse integrado correctamente la litis, mediando directa afectación al carácter contradictorio del proceso y comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio, no se optó por el rechazo de la demanda sino por la declaración de nulidad de todo lo actuado y como se dijo allí "no ya como una facultad sino como un deber jurídico" (voto del doctor C.M. en la pub. cit., pág. 80; en igual sentido al propuesto causas Ac. 51.073, sent. del 1-III-1994; Ac. 53.972, sent. del 19-XII-1995).

      2. Siguiendo los lineamientos del precedente de referencia -tal como lo hiciera al votar la causa L. 81.466, "Aresi", sent. del 21-VI-2004- peticionado a fs. 63 (punto VIII, petitorio, ap. e) el traslado de la demanda a los codemandados denunciados en el punto II, a fs. 37 vta., sin que el tribunal interviniente resolviera dicha petición, la litis no resultó integrada, por lo cual se impone declarar la nulidad de oficio de la resolución de grado.

      3. Por lo expuesto, corresponde anular de oficio la resolución de fs. 66/67 vta. debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que -con diferente integración- ordene el traslado de la demanda para integrar debidamente la litis.

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      A diferencia de mi distinguido colega doctor Hitters, he de pronunciarme por brindar respuesta negativa a la presente cuestión.

      El tópico que nutre la cuestión en tratamiento gira en torno a si correspondía que se resolviera la tacha a la constitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo sin la intervención de los legitimados pasivos individualizados a fs. 37 vta. punto II del escrito introductorio de la instancia. Al respecto (y sin perjuicio de la opinión que vertiera entre otras en las causas L. 79.676, "B.", sent. del 29-X-2003 y L. 83.527, "Veppo", sent. del 23-XII-2003), debo renovar y ampliar las razones de mi pronunciamiento en la causa L. 76.646, "C." (sent. del 5-X-2005), donde modifiqué mi postura inicial aceptando que, mientras el derecho de defensa de las partes estuviera resguardado y ante la doctrina sentada desde la Corte nacional en la causa "A." (sent. del 21-IX-2004, Fallos 327:3753) y por este Tribunal a partir de la causa "Abaca" (L. 80.735, sent. del 7-III-2005), resultaba excesivo el decreto de nulidad de las actuaciones.

      Obsérvese que, atendiendo al vigor que ha tomado la línea doctrinaria que sostiene que resulta anticipada o prematura una declaración sobre la validez constitucional del mentado art. 39 cuando aún no se ha tenido oportunidad de efectuar el cotejo o comparación entre las sumas que hubieren correspondido fijar como indemnización según la Ley de Riesgos del Trabajo y las que se establecerían por aplicación del derecho común, el tema de los demandados que no han intervenido al momento en que aquella situación es resuelta, pierde mucho de su trascendencia, tal como lo expresé en oportunidad de votar en la causa L. 85.613, "Cruceño", sent. del 14-VI-2006.

      En definitiva: cuando no han intervenido los legitimados pasivos a juicio y se toma una resolución respecto del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, resulta excesivo decretar la nulidad de lo actuado, bastando con recomendar la continuación del proceso con el debido cuidado de que se resguarden los derechos de defensa de todas las partes.

      Estas razones sustentan mi postura en contrario a la sostenida por el distinguido colega de primer voto, por lo que, de ser compartida por los colegas intervinientes habilita la consideración de las restantes cuestiones.

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      Al igual que el colega que me precede en la votación, he de brindar respuesta negativa a la cuestión en análisis.

      Al respecto debo señalar que habiéndose expedido el tribunala quorespecto de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 sin la intervención de los demandados, dicha decisión no es pasible de nulidad por extensión del criterio que, aunque vinculado con la omisa citación de las firmas aseguradoras, sostengo contra dicha propuesta de solución.

      Si bien es cierto que en oportunidad de votar en las causas L. 82.283, "Graso", sent. de 23-XII-2003, L. 81.466, "Aresi", sent. de 2-VI-2004 y L. 81.785, "F.", sent. de 22-IX-2004, adherí a la postura mayoritaria de anulación de oficio del pronunciamiento dictado en similares condiciones que las que se exteriorizan en elsub examine,hogaño aquellos precedentes han perdido virtualidad a tenor de la reciente doctrina sentada en las causas L. 80.735, "Abaca" citada, L. 75.295, "A., E.E." (sent. de 30-III-2005) y L. 87.394, "V. de C.M.C." (sent. de 11-V-2005).

      En efecto, si como se estableciera recientemente, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil,es necesario transitar todo el procesopara, recién al momento de dictarse la sentencia (a) declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 al comprobarse la insuficiencia reparadora del sistema del seguro y (b) establecer que el daño comprobado sea atendido por quien resulte en definitiva obligado a su pago -esto es, la compañía Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador o ambos, según el modo en que hayan quedado acreditadas las bases de sus respectivas responsabilidades-entonces, con la revocación del pronunciamiento de gradolas actuaciones volverán a una instancia procesal donde el demandado y la aseguradora citada, llamada a integrar la litis conforme el esquema propuesto en la causa "V. de C., M.C.", estarán en condiciones de desplegar las defensas que estime pertinente en sustento de su posición.

      Estimo que estos conceptos resultan plenamente aplicables al supuesto de autos, pues si a tenor de la doctrina que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin reA. 2652. XXXVIII, "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. de 21-IX-2004, Fallos 327:3753) y de la ya citada causa "Abaca", la definición acerca de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 debe efectuarse en la sentencia definitiva, ello implica la necesaria sustanciación de la causa, siendo presupuesto indispensable el pertinente traslado de la demanda a los legitimados pasivos.

      De allí entonces que considero extrema la sanción de nulidad que postula el señor juez de primer voto, por lo cual doy el mío por lanegativa.

      El señor Juez doctorP., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S., votó la primera cuestión...

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