Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Noviembre de 2017, expediente CNT 040113/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70251 SALA VI Expediente Nro.: CNT 40113/2015 (Juzg. N°24)

AUTOS: “FRANCO, G.F. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

154/156vta., interpusiera la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs.157/167 y que mereciera réplica de la contraria a fs.169/170.

La apelante cuestiona, en primer lugar, el monto indemnizatorio de la sentencia de grado. Cuestiona la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por la CSJN en la causa “Espósito”. Fundamenta su escrito recursivo en el Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27152362#185423888#20171107122017768 principio de progresividad y manifiesta que la decisión de origen perjudica la dignidad de la persona y su derecho de propiedad (ver fs. 157vta./166, primer agravio).

Esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta Sala –con la integración del Dr. Fernández Madrid, la Dra. C. y el suscrito-, en el sentido de considerar que la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD. N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente –

Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”; etc.).

Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.

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