Sentencia nº 11 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

Santa Fe, 23 de Febrero de 2012.-Y VISTOS: Estos caratulados "FRANCO, F.R. C/ MINISTERIODE EDUCACION Y CULTURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE Y OTRO S/INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Sala I N° 101 - Año 2011)venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 4ta. Nominación deSanta Fe, para resolver el recurso de apelación deducido por la Provincia de Santa Fe (v. fs. 50) conforme lo ordenado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia,mediante sentencia de fecha 03/05/2011; y,

CONSIDERANDO:

Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia mediante decisorio glosado a fs.160/164 declaró la nulidad de la sentencia expedida por la Sala III de la Cámara deApelación en lo Civil y Comercial (v. fs. 90/92 vto.), que confirmó la sentencia a qua defecha 16/05/08 rechazando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento aque tratándose de daños padecidos por la parte actora en su carácter de alumno delestablecimiento educativo, con origen en la invocada omisión del deber de seguridad porparte del plantel dependiente del Estado local y siendo que la situación se presentaenmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo debe regirse por las normas de laresponsabilidad contratactual siendo competente para intervenir la Justicia Civil yComercial por los Juzgados de Distrito, ordenando la remisión de los antecedentes alTribunal correspondiente a los fines de que dicte nueva resolución.

Que la misma está vinculada al tratamiento del recurso de apelación interpuesto porla parte demandada (v. fs. 50), contra la sentencia a qua de fecha 16/05/08 (v. fs. 47/49),que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta con costas. Para así decidir, elsentenciante estimó que la actora reclama indemnización de daños y perjuicios contra elMinisterio de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe y contra la Escuela deEducación Técnica 277 "F.F.C." por cobro de la suma estimativa de $100.000 con más intereses y costas y/o la que surja de las constancias de autos y/o de laprueba a rendirse y/o la que establezcan peritos y/o árbitros y/o según el criterio delsuscripto, a raíz del accidente que sufriera el actor en fecha 08/04/96 en el ámbito escolar.Explica el a quo que conforme surge del libelo introductorio, el accionante se encontraba enla Sección Talleres del establecimiento estando al frente de la clase el docente M.P. y que un compañero de nombre A.R., se encontraba trabajandocon una máquina remachadora en el taller de hojalatería y que habiéndose trabado lamisma, la acciona con el fin de destrabarla provocando que el sobrante de un remache conforma de clavo fuere a incrustarse en el ojo izquierdo del actor, quien se hallaba trabajandoa dos metros de distancia; atribuyendo responsabilidad por el hecho dañoso al propietario,dueño y/o responsable del establecimiento educativo, por el hecho u omisión de susdependientes y en su carácter de guardadores responsables por falta de cuidado, deseguridad, de vigilancia y control de herramientas puestas a disposición de los alumnos ypor su responsabilidad objetiva; adjudicando también responsabilidad al establecimiento

educativo y Ministerio de su dependencia ante la omisión o el hecho culposo de susautoridades y por incumplimiento de las obligaciones de vigilancia, seguridad y cuidado asu cargo.

Expresa el sentenciante que opuesta excepción de incompetencia por la Provincia deSanta Fe, fundándola en que el conocimiento de procesos sobre responsabilidad civilextracontractual es de competencia de los Tribunales Colegiados de ResponsabilidadExtracontractual debe entenderse que si bien los daños sufridos por los alumnos mientras seencuentren confiados por sus representantes legales al establecimiento educativo o enactividades paraescolares desarrolladas fuera del mismo pero organizadas por aquél ysiempre que los menores se encuentren bajo su control, se atribuye responsabilidad alestablecimiento educativo por incumplimiento del deber u obligación de seguridad,emergiendo una responsabilidad contractual por cuanto se interpreta que en el contrato deenseñanza se asumen no sólo las obligaciones típicas que emergen del mismo -prestar elservicio de enseñanza- sino también una obligación de seguridad consistente en mantenerincólume la integridad física y espiritual del educando.

Por último agrega el juez a quo que no obsta a sus fundamentos que la enseñanza seimparta gratuitamente, por cuanto el vínculo jurídico existe, careciendo de lógica pretenderdeterminar la existencia o no de una relación jurídica preexistente por la gratuidad uonerosidad de la enseñanza impartida.

Al expresar agravios (v. fs. 69/81) sostiene la recurrente que atento a que ellegislador, en orden a la responsabilidad civil de los establecimientos educativos, noestableció si la misma resulta contractual o extracontractual (inclusive al no haberdeterminado un término de prescripción propio), implica ello que la cuestión deba serresuelta conforme la regla general, es decir la vía extracontractual. Agrega que no puedeaceptarse que la relación que pudiera existir con los terceros-beneficiarios del servicioesencial de educación y el Estado revista naturaleza contractual con las característicaspropias del derecho común o privado, inclusive aunque una de las partes no abone por laprestación de dicho servicio, ya que el actuar del Estado no se desenvuelve dentro delámbito de la libertad contractual sino en el marco del deber legal asumido por el propioEstado respecto de todos los integrantes de la sociedad y no exclusivamente respecto delpresunto damnificado, por lo que los presuntos daños que puedan cometerse al llevar a caboel accionar en procura de la satisfacción del interés general se presenta como potencialcausa de responsabilidad aquiliana. Distingue el impugnante los supuestos donde laprestación realizada por el Estado lo es en virtud de un acuerdo de partes preexistente, delsupuesto en que el obrar del Estado se funda en la prestación de un servicio de carácteresencial. También sostiene que el juez a quo se aparta de la postura sentada por el máximoTribunal Nacional ya que se trata la presente de una cuestión de naturaleza extracontractual,cuyo fundamento estriba en la obligación de prestar un servicio, en el caso educación, queasume el Estado. Cita doctrina y jurisprudencia concordante.

Al contestar los agravios la actora (v. fs. 84/86), expresa que la responsabilidad

contractual aparece ante el incumplimiento de cualquier vínculo obligacional existente conanterioridad entre las partes, sin importar su fuente ni requerirse la existencia un contratoescrito o formal y la responsabilidad extracontractual se presenta cuando no media esaobligación "preexistente" sino solamente la obligación genérica de no inferir lesión en laesfera jurídica ajena. Agrega que la demanda no se encuadra en la responsabilidad de unagente público, en la prestación de un servicio público ni tampoco alude a laresponsabilidad del personal médico dependendiente de un hospital público, sino que seencuadra en la normativa del art. 1117 del Código Civil. Expresa que el legitimado pasivode la acción resarcitoria promovida por la víctima es el titular del establecimientoeducativo, pudiendo tratarse tanto de una persona física como jurídica, y en este caso tantoprivada como pública; en las presentes, la Provincia de Santa Fe. Explica que la normativano hace distingos respecto del carácter de la personalidad del empresario, extendiendo laresponsabilidad a las distintas jurisdicciones estatales que presten servicios educativos.Sostiene que respecto de los daños sufridos por los alumnos, el ámbito de laresponsabilidad del establecimiento educativo es de naturaleza contractual, ya que cuandolos representantes legales del menor lo envían a un establecimiento escolar para que realicesu instrucción y educación celebran con el propietario un...

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