Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Noviembre de 2011, expediente 16.762/07

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación 16762-07

TS07D43943

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 43943

CAUSA Nº: 16.762/07 - SALA VII - JUZGADO Nº: 10

En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2.011, para dictar sentencia en estos autos:

FRANCO, E.I. c/ WATCHMAN SEGURIDAD S.A. y otro s/

Despido

; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Las partes recurren el fallo de grado que admitió parcialmente la demanda entablada con sustento en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

    También recurre el letrado de la parte actora porque considera exiguos sus honorarios.

    RECURSO DE LA CO-DEMANDADA WATCHMAN SEGURIDAD SA

  2. En lo que atañe a la causa del despido, la recurrente afirma que el actor habría actuado con ánimo rupturista y que sólo contestó tres días después de recibida la intimación a retomar tareas en un plazo de 48 hs.

    Tal argumento, no trasciende de ser un planteo conjetural formulado por el mero hecho de serle adverso el decisorio, por el cual no se consigue poner en crisis lo esencial de la decisión que se ataca (art. 116 LO).

    En efecto, la sentencia de grado hace mérito de que la accionada fue quien puso fin al vínculo;

    concretamente, ella invocó a tal fin que el distracto tuvo justificación con motivo del “abandono de trabajo” del dependiente (ver despacho del 25/10/06, fs. 7)..

    Sin embargo, no consiguió demostrar que el actor hubiese dejado de prestar servicios a partir del día 12.10.06, como lo aseveró inicialmente, lo que tornó

    injustificado su despido (art. 242 de la L.C.T.).

    Así, llega sin rebatir la conclusión de la juzgadora relativa a que los testigos C. (v. fs. 1236) y M. (v. fs. 144) no alcanzan a acreditar las ausencias del actor invocadas por la accionada, mientras que la prueba pericial contable tampoco es demostrativa de tal aserto al no llevar un registro de control horario (art. 377 del C.P.C.C.N.).

  3. En cuanto a la crítica por el nivel salarial reconocido en la sentencia, que –concretamente-

    incluye lo devengado en concepto de horas extras, debo señalar que el recurso no cumple con las premisas del art.

    116 de la L.O., ya que en la presentación no se indica cuál sería la suma salarial que –en su modo de ver- sería la correcta, ni cómo y en qué medida se alteraría la condena,

    en el caso de adoptarlo. El recurso debe bastarse a sí mismo (art. 116 cit.).

  4. La queja porque la condena alcanza a los salarios de octubre’06 no tiene andamiento, toda vez que el contrato de trabajo mantuvo vigencia hasta entonces (la condena incluye los días de octubre mas la integración), a lo que se le suma que no se acreditó ningún supuesto por el cual la accionada estuviera exceptuada de cumplir con la Poder Judicial de la Nación 16762-07

    obligación salarial que el art. 103 de la L.C.T. in fine pone a su cargo.

  5. La demandada también se agravia de que se haya admitido el reclamo en lo inherente a la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de trabajo,

    porque –a su modo de ver- no se habría respetado lo dispuesto en el decreto 146/01 .

    En lo que respecta a la aplicabilidad de dicha norma, debo señalar que la estimo producto de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario y, al respecto, acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia”, y por otra, la tesis general del clásico libro de J.C.R.: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

    La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. G.R. nos informa así,

    que a partir de la Revolución, “R. ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale”... “Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme”. El gobierno de Vichy, a comienzos se la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó

    decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en : M.

    Gëny: “De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) y em M.P.,

    dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions

    en “Le Déclin du Droit”, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949.

    Entre nosotros, como explica M.A.G.: “ La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso “D. y Cía.”. Con mención expresa del anterior art.

    86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.”. Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. (“D. y Cía” Fallos:

    148:430, año 1927).

    En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 146/2001, y así lo voto.

    Poder Judicial de la Nación 16762-07

  6. En lo que hace a la eventual “puesta a disposición” de los certificados de trabajo, debo advertir que es un argumento insuficiente que no demuestra cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la LCT e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación, pues no se observa que ésta se hubiera consignado previo a la iniciación del litigio (v. de esta Sala, los autos; "G., S.M. c/ Epitecnica S.R.L. s/ Despido", S.D. 36.567 del 27.3.03).

  7. No es atendible la crítica relativa a la condena por las horas extras, en tanto la accionada afirma que gran parte del trabajo cumplido en exceso de la jornada legal habría sido cancelado. Sin embargo, no se indica cómo y en qué medida debería alterarse la decisorio en la hipótesis que propone, es decir, cómo y en qué grado restar los valores ya cancelados, lo que impide conocer la medida del interés del recurso (art. 116 LO).

  8. Tampoco es convincente el planteo inherente a la solicitud de descuento de la indemnización del art. 1° de la ley 25.323, debido a que la falta de inclusión de las horas extraordinarias en los libros y asientos contables da cuenta, a la irregularidad registral que precisamente penaliza dicha norma.

  9. No procede el pedido de la demandada de que se descuente de la condena la suma correspondiente a la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, toda vez que -

    en el caso de autos- se aprecian cumplidas las exigencias detalladas en la norma: 1) la recurrente fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto (v. despacho telegráfico fs. 9); y 2) el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada (en igual sentido, esta S. en autos: “Parra, M.G. c/

    Siembra A.F.J.P. S.A. s/ Despido", S.D. 37.090 del 29.10.03).

    Propicio, en consecuencia, la confirmación del decisorio en estos puntos.

    RECURSO DE LA CODEMANDADA SAINT THOMAS NORTE

    COUNTRY CLUB S.A.

  10. La accionada se agravia de la decisión de grado en la cual se la condenó a responder, en forma solidaria e ilimitada, por las obligaciones laborales y previsionales devengadas como consecuencia del contrato de trabajo entre la actora y la titular del contrato de trabajo,

    en los términos de lo prescripto en el art. 30 L.C.T..

    Comparto lo decidido en primera instancia y, al respecto, he de señalar también que –tal como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314)- dicha norma trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe Poder Judicial de la Nación 16762-07

    prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma,

    ésta establece dos consecuencias tuitivas:

    1. El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    2. Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción,

    cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

    Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

    Considero como J.L., que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales.

    Este es el sentido de los términos “normal y específico”;

    normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.

    A.M.V. opinaba sobre este punto que: “Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios...

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