Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 019490/2018/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 19490/2018

(Juzg. N° 16)

AUTOS: “FRANCO DARIO RUBEN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial digitalizado el 18/10/2022, que no mereció réplica de la contraria.

    A su vez, la representación letrada del accionante como el perito médico designado en la causa apelan por reducidos los honorarios que le fueron fijados en la sede de origen.

  2. Adelanto que tendrá favorable recepción el agravio deducido por el demandante destinado a cuestionar la tasa de interés aplicada en grado.

    En efecto, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 01/09/2022, a la cual me remito en Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    honor a la brevedad, sellan la suerte de la queja en favor de la parte actora. Ello es así, pues nos encontramos ante un caso sin sentencia firme sobre el punto y la tasa de interés,

    tal como se ordena aplicar en grado significa una notoria depreciación monetaria del monto indemnizatorio al que tiene derecho el trabajador. La misma no luce razonable, ni proporcional, ésta no alcanza a cumplir la función a la que aspira un interés moratorio, es decir, absorber la pérdida del valor monetario habido desde la mora a la fecha.

    En virtud de ello, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, establecer que el monto nominal de condena fijado allí ($603.275,90) lleve intereses desde que cada suma es debida (24/11/2016) conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros.

    2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art.

    770 inc. b) del Código Civil y Comercial que se establecerá

    anualmente desde la fecha de notificación de traslado de la demanda -08/06/2018- (cfr. Acta CNAT N° 2764/22), y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la Ley 18.345.

  3. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria por lo que deviene abstracto expedirse sobre los agravios deducidos por la representación letrada del accionante como por el perito médico designado en la causa.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    Sin perjuicio de ello, sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (cfr. art. 68

    C.P.C.C.N.), así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (cfr. art. 38 de la L.O.).

    De acuerdo a la forma en la que decido, estimo que la costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N). A ese fin, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora,

    por su actuación ante esta instancia, en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (cfr. L.A.).

    EL DOCTOR C.P. DIJO:

    Si bien adhiero a la propuesta de mi honorable colega la Dra. G.L.C. es prudente que efectúe algunas aclaraciones sobre el tema en debate: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal...

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