Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 24 de Abril de 2023, expediente COM 030358/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 24 días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “FRANCO, C.A. C/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. Y OTRO

S/ SUMARÍSIMO”, Expte. Nro. 30358/2019, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°16, N°18.

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia del 15/07/2022?

El Sr. Juez de Cámara Doctor E.L. dice:

I.A. de la causa 1. C.A. FRANCO inició demanda contra Banco Santander Rio SA (en adelante “Santander”) y contra Prisma Medios de Pago SA (en adelante “Prisma”) para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados hacia su persona y patrimonio. Fundó la acción en los incumplimientos a la Ley de Defensa del Consumidor y a la Ley de Tarjeta de Crédito.

Refirió a la competencia del fuero mercantil y a la realización de una mediación previa, sin resultado favorable.

Relató que en el mes de mayo de 2018 le imputaron consumos realizados en el exterior por la suma de u$s 4011,38 con la tarjeta de D.M.R., que es adicional a su tarjeta de crédito. Expuso que se anotició de ello cuando recibió el resumen y que inmediatamente puso la Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación situación en conocimiento del banco. En dicha oportunidad, añadió que presentó el pasaporte del Sr. R., usuario de la tarjeta adicional, del cual surge que no había salido del país en la fecha en que se hicieron los consumos imputados.

Mencionó que si bien en las liquidaciones posteriores no se registró

la deuda, no recibió ninguna respuesta a su presentación. Indicó que el adicional fue quien recibió siete misivas por parte de la entidad bancaria en las que mencionaron que los reclamos se habían resuelto de manera favorable, a pesar de que no hubiera sido quien había efectuado la impugnación ni tampoco es el titular de la cuenta. Además, señaló que las comunicaciones que le enviaron al Sr. R. omitían detallar a qué

consumos correspondían y cuáles eran los fundamentos de esa decisión,

obrando contrario a lo que dispone el art. 27 de la ley 25065 en tanto prevé una explicación clara de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación.

Manifestó que, en línea con esta conducta maliciosa, luego le imputaron en la cuenta de la titular un consumo que se identificó como “consumo verificado propio -TAR 8161” por un monto de U$$3.024,57 en el período 27/07/18-30/08/18.

Además, adujo en el resumen correspondiente al período 31/08/18-

27/09/18, se le imputó una deuda de U$$634,78 y se convirtió a pesos la deuda en moneda extranjera del período anterior, que ascendía a $115.689,80. Expuso que el Sr. R. recibió 11 nuevas misivas en los que se le informó que “su reclamo se resolvió de manera desfavorable”, sin acompañar documentación que respalde dicha situación.

Dijo que luego, en el resumen del 28/09/18-01/11/18 aparece pesificada la deuda anterior, lo cual se sumó a la pesificación de la Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación reclamada por U$$634,78, con más intereses y otra deuda más en dólares u$s 3016,96.

Relató que todos los reclamos los efectuó de manera presencial en la sucursal del banco. Añadió que toda esta situación le causó una gran frustración pues la demandada, abusándose de su posición dominante, le reclamó una deuda que no le correspondía.

Señaló que por otro lado, sin su autorización, el banco debitó de su caja de ahorro en dos oportunidades las sumas depositadas por la ANSES

por un monto de $700 cada una y otro depósito de OSDE por $457, a pesar de que la actora había desconocido esos pagos. Además, indicó que la accionada debitó de su cuenta los puntos superclub que ascendían a 87.900.

USO OFICIAL

Señaló que viendo que los reclamos no se solucionaban sino que aumentaban, requirió una mediación en COPREC y que se desarrollaron cuatro audiencias y en todas ellas, debió volver a exponer su reclamo,

porque quienes representaban al banco lo ignoraban o no lo recordaban.

Agregó que luego de cada audiencia le indicaban que tendrían una resolución para la siguiente reunión. Explicó que ante la falta de respuesta favorable, debió realizar una denuncia en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y que en ese ámbito, se celebraron dos nuevas audiencias.

Relató que concurrió a la concesionaria P. con su esposo para comprar un Volskwagen T- Cross y enunció que la operación se realizaría en parte en efectivo y otra parte cuotas. Sin embargo mencionó que la concesionaria rechazó la financiación por indicarle que se encontraba informada en el registro de deudores en situación 3. Se refirió a la vergüenza que le provocó esta situación, en tanto siempre cumplió

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación regularmente con sus obligaciones. Ello sumado a que, según señaló, se comunicaban de manera incesante del sector de reclamos del banco intimándola al pago de la deuda y que la entidad demandada el 10/3/2019

le remitió una carta documento comunicándole que habían dispuesto el cese de la relación comercial.

Finalmente, el usuario de la tarjeta adicional recibió 18 misivas respecto de los reclamos que enunció en su libelo de inicio, sin acompañar documentación de respaldo ni brindarle suficiente información.

Fundó la imputación de responsabilidad a las demandadas. Destacó

que existió entre ellas una relación que se encuentra amparada por la Ley de Defensa del consumidor (art. 3 ley 25065) y que el reproche procede contra la entidad bancaria y la administradora de la tarjeta de crédito.

USO OFICIAL

Enunció los daños reclamados: a) daño moral, por el cual requirió la suma de $70.000; b) daño punitivo; c) la restitución de las sumas indebidamente debitadas y los puntos superclub. Mencionó que goza del beneficio de gratuidad (art. 53 LDC).

Refirió a la depreciación de la moneda de curso legal y, para garantizar la indemnidad de su dinero, requirió la declaración de inconstitucionalidad de las ley 23.928 con sus modificaciones, en tanto prohíben a actualización monetaria.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. P. contestó demanda (parte 1, parte 2 y parte 3) y solicitó su rechazo con costas.

    Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por la accionante.

    Aludió al sistema de tarjeta de crédito y señaló que en caso de la marca “Visa” es un sistema “abierto”, porque los que contratan con los Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación usuarios son los bancos emisores y el vínculo con los comercios es con los bancos pagaderos. En ese sentido, negó que tuviera una relación con los usuarios y enunció cómo son los vínculos entre los sujetos intervinientes.

    Aclaró, entonces, que la actuación de Prisma se limita a realizar el procesamiento de los datos de las tarjetas que se emiten en el país en favor de las entidades bancarias que contratan a V. y que en ese marco,

    se encarga de otorgar autorizaciones de venta por cuenta y orden de los bancos a través de los centros de autorizaciones y el clearing de liquidaciones que existen entre entidades pagadoras y emisores.

    Aludió a que no se configuran los presupuestos para imputarle responsabilidad y refirió a cada uno de ellos.

    Manifestó que no existe conducta antijurídica reprochable a su USO OFICIAL

    parte. Se refirió a las tarjetas que cuentan con tecnología chip, en las que las operaciones no se realizan por medio de la lectura de la banda magnética y el chip tiene un contador alfanumérico de las transacciones,

    que impide que los datos puedan ser copiados o falsificados. Así, señaló

    que quien verifica la entidad del tenedor es el comercio donde se realizó el consumo.

    En punto al factor de atribución, puso de resalto que la actora no fue su cliente y que no tiene ningún vínculo con ella. Se opuso, en ese sentido, a la aplicación de responsabilidad del art. 40 LDC al no existir una relación de consumo con la accionante.

    Refirió a la inexistencia de la relación de causalidad adecuada entre el hecho que se le imputa y los daños reclamados en el escrito de inicio, en tanto los perjuicios se habrían originado en los consumos desconocidos por la demandante y que le fueron reintegrados, que son cuestiones que resultan ajenas a la actuación de su parte.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Se opuso, finalmente, al reclamo de los daños. Respecto de la restitución de las sumas debitadas y los puntos superclub, dijo que fueron ordenados por el banco emisor. En punto al daño moral y punitivo, alegó

    que no se le puede reclamar su resarcimiento en tanto no puede reprochársele una actuación lesiva, pues no fue quien recibió los reclamos,

    no debitó sumas dinerarias ni tampoco remitió información crediticia de la actora. Agregó, respecto del daño punitivo, que no puede imputarse a su parte desidia o desinterés.

    Pidió que se rechace el pedido de inconstitucionalidad...

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