Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 077304/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE.Nº: 77304/2017/CA2 (48311)

JUZGADO Nº: 31 SALA X

AUTOS: “FRANCO, BRAIAN EZEQUIEL C/ OMINT ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 25-04-2023

El Dr. G.C., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso la parte demandada, con réplica de la contraria.

    Asimismo, la demandada recurrió los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. Contra el fallo de grado se alza la demandada, quien lo descalifica pues entiende que carece de fundamentación y transita por un total camino de subjetividad y arbitrariedad. Asevera que la Juez “a quo” se limitó a hacer referencia a las conclusiones de la pericia médica sin realizar un análisis concreto y sin brindar argumentos sobre la relación de causalidad entre el siniestro denunciado y las supuestas lesiones. Cuestiona el dictamen pericial producido en autos y su valoración, arguye que el perito médico no fundamentó la aplicación de los factores de ponderación, objeta la determinación de daño psíquico vinculable al hecho de autos y al respecto señala que la pericia no cumple con el art. 472 del CPCCN.

    Critica la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 por tratarse la contingencia de autos de una accidente “in itinere”, la fijación de intereses desde la fecha del hecho y el modo en que se impusieron las costas.

  3. Para comenzar he de señalar que no resultan atendibles las genéricas manifestaciones efectuadas con respecto a la "arbitrariedad" del fallo apelado, dado que según las constancias que obran en la causa, en mi opinión, el juzgador interpretó el derecho y analizó los hechos según la valoración de la prueba que efectuara Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.), por lo que no puede hablarse en el caso de una fundamentación aparente de la sentencia de grado.

    En el punto advierto, además, que la apelante no explicita, de manera concreta y circunstanciada, cuál o cuáles serían los graves yerros incurridos en la resolución que cuestiona, lo que impide apreciar la alegada falta de fundamentación y la ausencia de correspondencia entre lo decidido por el juez y las constancias de la causa; siendo en tal sentido insuficientes manifestaciones tales como que la condena se apoyó en una “pseudo-pericia” carente de sustento técnico, que la juez tomó en cuenta la pericia médica para determinar la incapacidad psicológica y declaró la inconstitucionalidad de normas no reputadas por la actora como repugnantes de la Constitución Nacional. En tanto, las críticas que la recurrente formula al dictamen pericial y a su valoración no suplen las falencias apuntadas precedentemente.

    Para finalizar, tampoco resulta atendible la manifestación realizada en torno a la nulidad de la sentencia apelada,

    pues no se vislumbran irregularidades extrínsecas que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido.

    Cabe tener presente que el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el recurso genérico de apelación (conf. art.

    115 de la L.O.), de modo tal que se limita en su procedencia a los defectos de forma en la decisión final, no siendo admisible declarar la invalidez del fallo cuando sólo se alega una discrepancia que puede eventualmente ser reparada en “in judicando” el análisis de los agravios.

    En los términos expuestos, sugiero desestimar el agravio en tratamiento.

  4. Tampoco tendrán favorable andamiento las quejas destinadas a cuestionar la valoración de la pericia médica en relación a la existencia de incapacidad psíquica resarcible y la aplicación de los factores de ponderación.

    Así lo sostengo porque la queja bajo análisis no reúne,

    desde el punto de vista formal y técnico, los requisitos de suficiente Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    crítica y fundamentación exigidos por el art. 116 de la L.O. No sólo porque la recurrente reitera en parte las impugnaciones oportunamente deducidas al peritaje médico (las que fueron contestadas por el perito médico y desestimadas por la magistrada “a quo”), sino también porque incorpora en el memorial argumentos novedosos (en relación a la mención que el galeno realiza del psicodiagnóstico y a la inobservancia de los arts. 472 CPCCN y 22

    del reglamento de peritos) tendientes a cuestionar la patología psíquica constatada por el perito médico, pero resultan tardíos pues debieron deducirse en oportunidad de impugnar el informe pericial (v. fs. 170/171), para su tratamiento en la instancia de grado (cfr. art.

    277 del CPCCN).

    Aún soslayando lo expuesto, no encuentro motivos atendibles que avalen las críticas formuladas por la recurrente, pues no se esgrimen argumentos de rigor científico que lleven a apartarse de la valoración efectuada en grado del dictamen pericial, al que cabe atribuirle plena fuerza probatoria y valor convictivo al estar respaldado en sólidos principios técnicos y científicos (arts. 386 y 477 antes cit.), los que no se ven enervados, en modo alguno, por las objeciones articuladas por la demandada, pues -insisto- no aporta ningún elemento adicional que permita modificar la valoración efectuada por la sentenciante anterior.

    En efecto, las consideraciones vertidas en el memorial recursivo con el fin de objetar la incapacidad psíquica que Sr. F. presenta y su relación de causalidad con el infortunio de autos, lucen carentes de la debida fundamentación, pues las quejas bajo examen no se respaldan ni asientan en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones a las que arribó el perito médico, a cuyo fin tuvo en cuenta el psicodiagnóstico practicado al actor, así como lo hizo con los restantes estudios complementarios requeridos.

    A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse del dictamen pericial, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones expresadas por el perito médico.

    A ello se añade que no se incorporan en el memorial en estudio nuevos elementos en apoyo de las pretensiones de la apelante, por lo que las críticas formuladas en torno a la afección psíquica carecen de argumentos idóneos y fundados que permitan advertir el desacierto de lo resuelto por la Sra. Juez de grado en el punto y, por ende, lograr su revisión.

    En esta línea de razonamiento memoro que el...

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