Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Febrero de 2013, expediente 34003/2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:34003/2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N81111CAUSA N 34.003/2010 J.F.S.S. N° 1/SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,25 de febrero de 2013 ,reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “DELPORT

FRANCISCO RAUL C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a ésta alzada con motivo del recurso de apelación que deduce la parte actora contra el decisorio que rechaza la demanda por extemporánea con fundamento en los términos del art. 15 de la ley 24.463 y art. 25 de la ley 19.549.

  2. La recurrente se alza contra lo decidido en origen a tenor del memorial obrante a fs.

    34/35, el cual cumple con el requisito de suficiente fundamentación que exige el art. 265 del código de rito para la apertura de la instancia. Empero, adelanto que el recurso no tendrá favorable recepción de prosperar la solución que propiciaré.-

  3. La resolución que deniega el reajuste peticionado tiene fecha del 23 de marzo de 2005 (ver fs. 19/20).

    El apelante arguye que no se le ha cursado notificación de la resolución mencionada.

    Sostiene que la misma le fue notificada a su apoderado el 13 de abril de 2010, mas de las constancias que obran en la causa, no se advierte dicha notificación y tampoco se logra dilucidar las fojas a las que remite el apelante en su memorial de agravios.

    Por consiguiente, toda vez que recurrente no adjunta la notificación que, según sus dichos,

    se le habría cursado el 13.04.10, y siendo imposible en consecuencia establecer la fecha en que la parte accionante quedara notificada de la resolución administrativa en cuestión, entiendo que por el tiempo transcurrido entre la fecha de la resolución del ente previsional y la fecha de presentación de la demanda (26.04.10 –más de 5 años después-) excede en demasía de los noventa días hábiles judiciales que prevé el art. 25 de la ley 19.549 -al que se remite el art. 15 de la ley 24.463-, lo decidido en origen se ajusta a derecho. No enerva ésta conclusión el planteo que introduce el recurrente en el memorial referido a la inaplicabilidad del art. 25 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos...

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