FRANCIOSI, ERNESTO NICOLAS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
13915/2019
FRANCIOSI, E.N. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Resistencia, 13 de junio de 2023. GAK
VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: “FRANCIOSI, E.N. c/
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, EXPTE. N° FRE 13915/2019/CA1,
provenientes del Juzgado Federal de primera instancia N° 2 de la ciudad de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
I.A. estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el
accionante contra la sentencia de fecha 02/02/2023 que decretó la caducidad de la instancia en la
presente causa.
Asimismo impuso las costas del proceso al actor vencido y reguló honorarios a los
profesionales intervinientes.
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Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación en fecha 07/02/2023, el
que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo el 08/02/2023, cuyos agravios
sintetizados se detallan a continuación:
Sostiene el recurrente que cabe analizar el carácter de la “acción meramente declarativa”
en curso para determinar la carga de su impulso teniendo en cuenta que la cuestión es
prácticamente de puro derecho lo que torna innecesaria la prueba informativa pendiente del
INSSSEP.
Afirma que, además, ya median fallos dictados por el mismo J. y ratificados esta
Cámara que decretan la inconstitucionalidad de las normas atacadas. Es decir, que lo único
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
pendiente es el dictado de la sentencia que declarara la inconstitucionalidad de las normas objeto
de impugnación.
Expone que teniendo en cuenta el carácter declarativo del proceso, el impulso es una
responsabilidad compartida con el Juzgado, por lo que no resulta aceptable la caducidad
planteada.
Indica que puede ocurrir que desde lo formal se haya excedido el plazo de perención en
espera de la respuesta del oficio librado al INSSSEP, pero el Juzgado no puede ignorar la
innecesariedad de dicho informe ni su propia carencia impulsoria.
Considera que en el caso se debían verificar las circunstancias aludidas para advertir que
el proceso no necesitaba siquiera el referido informe para resolver la cuestión de fondo y
proceder al rechazo in limine del planteo de caducidad.
Trae a colación nuevos criterios doctrinarios y legislativos establecidos en el Código
Procesal de la Provincia de Buenos Aires como en el del Chaco que considera aplicables al sub
lite.
Cita jurisprudencia que estima avala su posición y realiza petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, la parte demandada lo contestó en fecha 28/02/2023 en
base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevada la causa y recibida por esta Cámara, el día 31/03/2023 se llamó Autos, quedando
las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
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Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, dejamos anticipado
desde ya que los mismos no pueden prosperar.
En efecto, examinadas las actuaciones digitalizadas, se constata que la presente causa fue
iniciada en fecha 19/12/2019.
El día 19/10/2020 se tuvo por promovida demanda contra la AFIP y se dispuso imprimir
el trámite ordinario a la causa (art. 319, 330 y siguientes del CPCCN).
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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La AFIP contestó la demanda en fecha 07/06/2021 y el día 23/08/2021 se concedió
traslado al actor de la solicitud de declaración abstracta de la cuestión y de la documental
acompañada.
El 28/06/2021 el actor evacuó el traslado conferido y en fecha 20/09/2021 se hizo saber a
las partes que la cuestión planteada por la AFIP en el numeral III del escrito de contestación de
demanda respecto a que las recientes modificaciones normativas producidas en la ley del
gravamen tornan abstractos los planteos de inconstitucionalidad del art. 82 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (anterior art. 79), se resolvería al momento de dictar sentencia
definitiva.
Además se dispuso la apertura de la causa a prueba en los siguientes términos: 1)
ACTORA: DOCUMENTAL: Las agregadas al expediente, sin perjuicio de lo que en la fecha se
dispone. INFORMATIVA e INSTRUMENTAL: L. oficios al InSSSeP a los fines y
efectos peticionados en el Numeral X punto B) 1), ítems a), b), c); y a la AFIPDGI a los fines y
efectos solicitados en el Numeral X punto B) 2) ítems a), b), c). RECONOCIMIENTO DE
RECIBOS: atento que los mismos no han sido desconocidos por la contraria, no corresponde
ordenar su producción. 2) DEMANDADA: DOCUMENTALES: Las oportunamente
incorporadas en virtud del secreto Fiscal contenido en la información adjuntada. PERICIAL
CONTABLE EN SUBSIDIO: No habiendo la contraria impugnado la documental aportada por
la parte demandada no corresponde ordenar su producción.
Dicho auto fue notificado electrónicamente a las partes en fecha 21/09/2021. Del mismo
se deriva que las únicas pruebas que se encontraban pendientes de producción resultaban
aquéllas ofrecidas por el actor en su demanda, estas eran los oficios al INSSSEP y a la AFIP.
Una vez consentida la providencia en cuestión el actor presentó digitalmente el día
24/09/2021 proyectos de oficios a las aludidas reparticiones, los que una vez rubricados por el
J. de la anterior instancia fueron subidos al Sistema Lex 100 en fecha 28/09/2021 para ser
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descargados a los fines de su diligenciamiento por los medios que correspondan a cada
organismo, de conformidad y bajo las responsabilidades establecidas en el art. 400 del CPCCN.
En virtud de ello el actor presentó el oficio librado al INSSSEP el día 05/10/2021 y
remitió el 21/10/2021 Oficio Electrónico Judicial DEO N° 3933914 a la AFIP DGI
DIRECCIÓN REGIONAL RESISTENCIA, recaudos que fueran acompañados por el actor a las
presentes actuaciones en fecha 26/10/2021.
El día 04/11/2021 la AFIP contestó el oficio adjuntando reflejos de pantalla de las bases
informáticas del Organismo donde constan las retenciones practicadas en concepto de Impuesto
a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios del actor para los periodos fiscales requeridos.
Mediante providencia simple del mismo día se dispuso lo siguiente: “Al DEOX que se
incorpora en la fecha; A. digitalmente al Sistema Lex 100, informe expedido por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, el cuál fuera oportunamente requerido, ténganse
presente y hágase saber”.
Transcurridos más de once (11) meses, esto es el día 13/10/2022, la AFIP se presentó en
autos planteando la caducidad de la instancia en los términos del art. 310 y siguientes del
CPCCN, lo que motivó el fallo que ahora es recurrido por el actor.
A la hora de decidir, cabe precisar que el art. 310 inc. 1° del CPCCN prevé que la
caducidad de primera instancia se producirá cuando no se instare su curso dentro de los seis (6)
meses. Establece como momento inicial, a los fines de computar los plazos allí previstos, la
fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial
primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento (art. 311 CPCCN).
Cabe agregar que es un presupuesto del instituto de la caducidad la “inactividad
procesal”, es decir, la paralización total del trámite judicial, o el incumplimiento de un acto
conducente o suficiente para impulsar el proceso.
Dicha inactividad debe ser continuada durante los lapsos que el art. 310 del CPCCN
determina, lo que significa que antes del vencimiento de los plazos mencionados en nuestro
Fecha de firma: 13/06/2023
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código cualquier actividad o actuación de las partes o el tribunal, que sea adecuada para
impulsar el proceso, interrumpe la caducidad.
Es de señalar que los plazos que indican los incisos 1° a 4° del citado art. 310 se
computan con una regla diferente de la que rige para los plazos en general (art. 156 CPCCN), es
decir que no se cuentan a partir de la notificación sino desde la fecha de la última petición de las
partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto
impulsar el procedimiento (art. 311 citado).
Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316
del Código Procesal se advierte que la caducidad de instancia puede ser declarada de oficio o a
pedido de parte, pero su procedencia se encuentra sujeta a dos recaudos: que haya vencido el
plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado,
en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. (CNCiv.,
S.E., 1995/04/07, “C., E.c.T., A.R. y otros”, ED, 164662 cit. por
O.A.G., Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión, Comentado y Anotado, T.
II, Ed. La Ley, 2006, p. 205).
Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a
pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza.
Además, no es ocioso advertir que el instituto en análisis es de interpretación restrictiva,
y siendo un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que se haga del mismo
debe adecuarse a ese carácter. Sin embargo, esta interpretación restrictiva resulta aplicable sólo
cuando existen dudas sobre el estado de...
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