Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Junio de 2023, expediente FRE 013915/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

13915/2019

FRANCIOSI, E.N. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 13 de junio de 2023. GAK

VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: “FRANCIOSI, E.N. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, EXPTE. N° FRE 13915/2019/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de primera instancia N° 2 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

I.A. estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el

accionante contra la sentencia de fecha 02/02/2023 que decretó la caducidad de la instancia en la

presente causa.

Asimismo impuso las costas del proceso al actor vencido y reguló honorarios a los

profesionales intervinientes.

  1. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación en fecha 07/02/2023, el

    que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo el 08/02/2023, cuyos agravios

    sintetizados se detallan a continuación:

    Sostiene el recurrente que cabe analizar el carácter de la “acción meramente declarativa”

    en curso para determinar la carga de su impulso teniendo en cuenta que la cuestión es

    prácticamente de puro derecho lo que torna innecesaria la prueba informativa pendiente del

    INSSSEP.

    Afirma que, además, ya median fallos dictados por el mismo J. y ratificados esta

    Cámara que decretan la inconstitucionalidad de las normas atacadas. Es decir, que lo único

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    pendiente es el dictado de la sentencia que declarara la inconstitucionalidad de las normas objeto

    de impugnación.

    Expone que teniendo en cuenta el carácter declarativo del proceso, el impulso es una

    responsabilidad compartida con el Juzgado, por lo que no resulta aceptable la caducidad

    planteada.

    Indica que puede ocurrir que desde lo formal se haya excedido el plazo de perención en

    espera de la respuesta del oficio librado al INSSSEP, pero el Juzgado no puede ignorar la

    innecesariedad de dicho informe ni su propia carencia impulsoria.

    Considera que en el caso se debían verificar las circunstancias aludidas para advertir que

    el proceso no necesitaba siquiera el referido informe para resolver la cuestión de fondo y

    proceder al rechazo in limine del planteo de caducidad.

    Trae a colación nuevos criterios doctrinarios y legislativos establecidos en el Código

    Procesal de la Provincia de Buenos Aires como en el del Chaco que considera aplicables al sub

    lite.

    Cita jurisprudencia que estima avala su posición y realiza petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, la parte demandada lo contestó en fecha 28/02/2023 en

    base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevada la causa y recibida por esta Cámara, el día 31/03/2023 se llamó Autos, quedando

    las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  2. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, dejamos anticipado

    desde ya que los mismos no pueden prosperar.

    En efecto, examinadas las actuaciones digitalizadas, se constata que la presente causa fue

    iniciada en fecha 19/12/2019.

    El día 19/10/2020 se tuvo por promovida demanda contra la AFIP y se dispuso imprimir

    el trámite ordinario a la causa (art. 319, 330 y siguientes del CPCCN).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    La AFIP contestó la demanda en fecha 07/06/2021 y el día 23/08/2021 se concedió

    traslado al actor de la solicitud de declaración abstracta de la cuestión y de la documental

    acompañada.

    El 28/06/2021 el actor evacuó el traslado conferido y en fecha 20/09/2021 se hizo saber a

    las partes que la cuestión planteada por la AFIP en el numeral III del escrito de contestación de

    demanda respecto a que las recientes modificaciones normativas producidas en la ley del

    gravamen tornan abstractos los planteos de inconstitucionalidad del art. 82 de la Ley de

    Impuesto a las Ganancias (anterior art. 79), se resolvería al momento de dictar sentencia

    definitiva.

    Además se dispuso la apertura de la causa a prueba en los siguientes términos: 1)

    ACTORA: DOCUMENTAL: Las agregadas al expediente, sin perjuicio de lo que en la fecha se

    dispone. INFORMATIVA e INSTRUMENTAL: L. oficios al InSSSeP a los fines y

    efectos peticionados en el Numeral X punto B) 1), ítems a), b), c); y a la AFIPDGI a los fines y

    efectos solicitados en el Numeral X punto B) 2) ítems a), b), c). RECONOCIMIENTO DE

    RECIBOS: atento que los mismos no han sido desconocidos por la contraria, no corresponde

    ordenar su producción. 2) DEMANDADA: DOCUMENTALES: Las oportunamente

    incorporadas en virtud del secreto Fiscal contenido en la información adjuntada. PERICIAL

    CONTABLE EN SUBSIDIO: No habiendo la contraria impugnado la documental aportada por

    la parte demandada no corresponde ordenar su producción.

    Dicho auto fue notificado electrónicamente a las partes en fecha 21/09/2021. Del mismo

    se deriva que las únicas pruebas que se encontraban pendientes de producción resultaban

    aquéllas ofrecidas por el actor en su demanda, estas eran los oficios al INSSSEP y a la AFIP.

    Una vez consentida la providencia en cuestión el actor presentó digitalmente el día

    24/09/2021 proyectos de oficios a las aludidas reparticiones, los que una vez rubricados por el

    J. de la anterior instancia fueron subidos al Sistema Lex 100 en fecha 28/09/2021 para ser

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    descargados a los fines de su diligenciamiento por los medios que correspondan a cada

    organismo, de conformidad y bajo las responsabilidades establecidas en el art. 400 del CPCCN.

    En virtud de ello el actor presentó el oficio librado al INSSSEP el día 05/10/2021 y

    remitió el 21/10/2021 Oficio Electrónico Judicial DEO N° 3933914 a la AFIP DGI

    DIRECCIÓN REGIONAL RESISTENCIA, recaudos que fueran acompañados por el actor a las

    presentes actuaciones en fecha 26/10/2021.

    El día 04/11/2021 la AFIP contestó el oficio adjuntando reflejos de pantalla de las bases

    informáticas del Organismo donde constan las retenciones practicadas en concepto de Impuesto

    a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios del actor para los periodos fiscales requeridos.

    Mediante providencia simple del mismo día se dispuso lo siguiente: “Al DEOX que se

    incorpora en la fecha; A. digitalmente al Sistema Lex 100, informe expedido por la

    Administración Federal de Ingresos Públicos, el cuál fuera oportunamente requerido, ténganse

    presente y hágase saber”.

    Transcurridos más de once (11) meses, esto es el día 13/10/2022, la AFIP se presentó en

    autos planteando la caducidad de la instancia en los términos del art. 310 y siguientes del

    CPCCN, lo que motivó el fallo que ahora es recurrido por el actor.

    A la hora de decidir, cabe precisar que el art. 310 inc. 1° del CPCCN prevé que la

    caducidad de primera instancia se producirá cuando no se instare su curso dentro de los seis (6)

    meses. Establece como momento inicial, a los fines de computar los plazos allí previstos, la

    fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial

    primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento (art. 311 CPCCN).

    Cabe agregar que es un presupuesto del instituto de la caducidad la “inactividad

    procesal”, es decir, la paralización total del trámite judicial, o el incumplimiento de un acto

    conducente o suficiente para impulsar el proceso.

    Dicha inactividad debe ser continuada durante los lapsos que el art. 310 del CPCCN

    determina, lo que significa que antes del vencimiento de los plazos mencionados en nuestro

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    código cualquier actividad o actuación de las partes o el tribunal, que sea adecuada para

    impulsar el proceso, interrumpe la caducidad.

    Es de señalar que los plazos que indican los incisos 1° a 4° del citado art. 310 se

    computan con una regla diferente de la que rige para los plazos en general (art. 156 CPCCN), es

    decir que no se cuentan a partir de la notificación sino desde la fecha de la última petición de las

    partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto

    impulsar el procedimiento (art. 311 citado).

    Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316

    del Código Procesal se advierte que la caducidad de instancia puede ser declarada de oficio o a

    pedido de parte, pero su procedencia se encuentra sujeta a dos recaudos: que haya vencido el

    plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado,

    en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. (CNCiv.,

    S.E., 1995/04/07, “C., E.c.T., A.R. y otros”, ED, 164662 cit. por

    O.A.G., Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión, Comentado y Anotado, T.

    II, Ed. La Ley, 2006, p. 205).

    Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a

    pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza.

    Además, no es ocioso advertir que el instituto en análisis es de interpretación restrictiva,

    y siendo un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que se haga del mismo

    debe adecuarse a ese carácter. Sin embargo, esta interpretación restrictiva resulta aplicable sólo

    cuando existen dudas sobre el estado de...

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