Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 2 de Octubre de 2018, expediente CIV 021118/2018

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 21118/2018 FRANCIA POTENZA, N.E. c/ HEREDEROS DE COTITULARES BOVEDA CEMENTERIO CHACARITA LOTE 16 Y 17 TABLON 13 MZ 2 SECCION 13 s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA Buenos Aires, de octubre de 2018.MIS AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles n° 79 y 68.

La actora promueve demanda por prescripción adquisitiva del 92,857 % de los derechos sobre la bóveda sita en el Cementerio de la Chacarita, individualizada como terreno formado por los lotes 16 y 17, Tablón 13, Manzana 2, Sección 13.

A tal fin, dirige la acción contra los herederos de los cotitulares.

El Sr. Juez titular del Juzgado Civil n° 79 declinó

su competencia por razones de conexidad con los autos caratulados “Potenza, N.Y. s/sucesión” (expte. n° 94.254/17), radicados ante el Juzgado Civil n°68.

Tal temperamento no fue aceptado por el Sr.

Magistrado del mencionado Juzgado, por los argumentos expuestos a fs. 12.

Planteada en estos términos la cuestión, se señala que el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el juez competente para entender en el proceso sucesorio debe conocer en las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Bajo estas pautas, se advierte que la acción incoada no se encuentra prevista en la mencionada norma, a lo que se agrega que si bien es cierto que resulta vinculada al proceso sucesorio de N.Y.P., esa vinculación deviene Fecha de firma: 02/10/2018 Firmado por: P.E.C.B.V.O.J.AMEAL #31723991#217242663#20181002082318631 irrelevante a los efectos del cambio de radicación de los actuados al tribunal del sucesorio.

En efecto, se trata en la especie de una acción de naturaleza real incoada por la heredera contra terceros cotitulares. Así, se encuentran excluidas del fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio aquellas acciones que, como la usucapión, revisten carácter real (conf. A., J.H., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado exegético, Tomo XI, pág. 290, ed. La ley; A., J.O., “Incidencias...

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