Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FGR 007642/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “F., N.E. c/ A.F.I.P. s/ acción meramente declarativa de derecho” (FGR

7642/2020/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 7 días de febrero de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.54 hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por N.E.F.,

declarando la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c de la ley 20.628 en su versión anterior a la ley 27.617

y, en consecuencia, condenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que le restituya a la accionante aquellos importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias durante los mensuales abarcados entre la interposición de la demanda y marzo de 2021. Así pues,

dispuso que el monto que surja de la liquidación a efectuar oportunamente en caso de mora devengará intereses a una tasa equivalente a la activa que fija el Banco de la Nación Argentina.

No obstante ello, en razón de la sanción de la normativa referida en el párrafo que antecede declaró

abstracto el asunto en estudio en lo que respecta al tiempo posterior a dicho hito.

Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35154455#354908601#20230207121007127

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Contra esa decisión ambas contendientes interpusieron sendos recursos de apelación, habiendo quedado agregado el de la actora a fs.55 y el de la demandada a fs.57; aquella lo fundó mediante la presentación de fs.61/65, pieza contestada por su contraria a fs.82/85, y ésta a través del escrito anexado a fs.66/73, el que recibió respuesta de la promotora del proceso a fs.76/80.

Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen obrante a fs.88/94.

III.

La parte accionante comenzó su memorial arguyendo que se ve agraviada por la decisión de la jueza de grado consistente en ordenar que la repetición de los montos abonados en concepto de Impuesto a las Ganancias abarque únicamente los períodos comprendidos entre la interposición de la demanda y la sanción de la legislación a propósito de la cual entendió que el asunto perdió

actualidad.

Enarbolando lo normado en la ley 11.683,

concretamente instó que el reconocimiento incluya los “cinco ( 5 ) años retroactivamente desde que la actora ha realizado el reclamo a la demandada por carta documento,

Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35154455#354908601#20230207121007127

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca con el único tope de su fecha de jubilación y/o inicio del descuento”.

Sobre el punto adujo que el temperamento puesto en tela de juicio “afecta al Principio de Integralidad del haber jubilatorio por el cual el jubilado tiene derecho a que se proteja la totalidad el haber previsional el cual no debe ser retaceado ni recortado por ninguna norma o acción inconstitucional”.

Para cerrar la presentación hizo reserva de caso federal.

IV.

Por su parte, la demandada sostuvo, primero, que lo resuelto por la a quo torna inaplicable respecto de la parte actora las claras pautas fijadas por el art.82

inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que perjudica la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad del acápite 16 de nuestra Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

También dijo que el fallo puesto en crisis afecta el principio de legalidad tributaria por cuanto la jueza soslayó la ley 27.617, mediante la que el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección.

Adujo, además, que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la Corte Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35154455#354908601#20230207121007127

Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.. Así pues, instó que se “recepte el cambio legislativo y adecúe la jurisprudencia de dicho Tribunal de Alzada a la nueva situación normativa”.

En otro tramo esgrimió que el fallo “Fornari” de esta cámara es inaplicable al presente, así como que la titular de la judicatura de grado se alejó

injustificadamente de la doctrina de la CSJN habida cuenta de que pasó por alto los fundamentos expuestos en el precedente traído a colación en el parágrafo que antecede,

con lo cual la sentencia recurrida le ocasiona inseguridad jurídica, señalando, por otro lado, que al resolverse como se hizo se creó una exención que contraría la naturaleza de las obligaciones fiscales, en flagrante caso omiso al principio de reserva o legalidad.

En esa línea postuló que debió efectuarse un análisis del impacto del tributo sobre la vida de la contribuyente y determinar si se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que habilite que su pretensión sea receptada; cuestión que, según entiende,

debía surgir de las probanzas obrantes en la causa no obstante lo cual no fue siquiera abordada en el decisorio.

Insistió e hizo especial hincapié en el alegado apartamiento por parte de la jueza de primera instancia de la posición sentada por la Corte según la cual cada accionante debe demostrar que la aplicación del artículo atacado le trae aparejado un detrimento pecuniario que tiene carácter confiscatorio. A su vez, en la ausencia de un análisis de los derechos que se verían afectados, el Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35154455#354908601#20230207121007127

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca modo en que se violentarían y las respectivas consecuencias que darían pie a declarar la inconstitucionalidad de esa norma, resultando insuficiente a tal fin la mera condición de jubilada de la promotora del proceso.

Asimismo, cuestionó el reintegro de las sumas abonadas desde interpuesta la demanda, ya que, dijo, la actora no instó la inconstitucionalidad del artículo 81 de la ley 11.683, a lo que agregó que resulta menester discriminar las acciones de tipo meramente declarativas de las de repetición.

También postuló que indebidamente se soslayó que la ley 27.617 retrotrae sus efectos al 1° de enero del año en que se sancionó, por lo que no resulta atinado, a su entender, disponer la devolución de aquellos montos correspondientes a mensuales que sobrevinieron a esa fecha.

En forma subsidiaria a ese planteo, arguyó que a lo sumo debería revocarse la porción del fallo que ordena el pago de intereses de la sumas retroactivas, a computar desde que estas fueron retenidas; es que, según dijo, para que puedan adicionarse debía encontrarse en mora, lo cual no acaeció en el supuesto sometido a estudio, donde esa parte se limitó a cobrar un tributo en razón de una ley vigente.

Asimismo, dedicó un tramo del recurso a alegar que carece de legitimación pasiva. En lo concerniente a esto defendió que “la forma o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas ganancias Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35154455#354908601#20230207121007127

de cuarta categoría (artículo 82 ley 20.628), es la figura del AGENTE DE RETENCIÓN: sujeto pasivo de la relación tributaria”, contra el que debía dirigirse la acción.

Fue también allí que instó que se “disponga que el A Quo ordene y notifique la comunicación de la misma [orden de cese del tributo] por oficio a quien debiera ser el destinatario de la misma”.

Para culminar hizo reserva del caso federal.

V.

De antemano pongo de manifiesto que encuentro fundamentos suficientes para rechazar el recurso impetrado por la demandada y receptar el de la actora.

Para dar respuesta a lo esgrimido y a propósito de la estrecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR