Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Junio de 2023, expediente CIV 094319/2015

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

FRANCESCHELLI, DANIELA Y OTROS c/ BELLOSO, ESTEBAN AMERICO Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

N° 94319/2015

Juzgado N° 71

Buenos Aires, 13 de junio 2023.-LSL/AEM

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a fin de tratar la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por la citada en garantía "Seguros Médicos SA" (

fs. 948/966) contra la resolución dictada el 13 de abril de 2023 (fs. 947), en cuanto dispuso en el punto e), disponer que el límite de cobertura aplica únicamente al capital de condena, excluyendo los intereses y las costas.

Corrido el traslado, contestó la demandada "OSDE" (fs. 968/979),

"Sanatorio Otamendi y M.S." (fs. 982/990) y finalmente dictaminó la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara (fs. 993/994).

II- Las vías de acceso a la instancia extraordinaria son tres: la existencia de cuestión federal, la invocación de gravedad institucional y la denominada doctrina de la arbitrariedad. La primera, de origen legal, se encuentra prevista en el art.14

de la ley 48, en tanto las dos restantes son producto de jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal a partir de los casos “J.A.” (Fallo 248-189),

en el que se hizo jugar el estándar de la gravedad institucional mediando una cuestión federal, “Treviranus” (Fallo 285-279), en el que la gravedad institucional permitió el acceso a la instancia extraordinaria aún sin mediar cuestión federal y “R. c/ Rocha” (Fallo112-384), semilla de la doctrina de la arbitrariedad.

Por su parte, conforme prevé el art. 14 de la ley 48, las cuestiones federales se remiten a tres supuestos: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez; 2)

cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia y 3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 14/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Así, a efectos de considerar admisible el recurso extraordinario, es preciso que se verifique alguno de los supuestos mencionados en los párrafos precedentes.

La recurrente sostiene que el decisorio dictado por esta Sala a fs. 947

deviene arbitrario, manifiesta que al no aplicar la normativa que emana de la Ley 17.418 -art. 111 y 118-, se afectan derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional.

Alega, además, que lo decidido resulta susceptible de provocar gravedad institucional, ya que sus consecuencias exceden el interés individual de las partes y se proyecta sobre la institución del seguro, por lo que entre otros aspectos, en el caso, se ven afectados el debido proceso y la seguridad jurídica.

III- El más Alto Tribunal ha...

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