Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 043525/2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.525/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50147 CAUSA Nº 43.525/2011 - SALA

VII- JUZGADO Nº 43 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos : “DE F.S. C/ TELETECH ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora inicia demanda contra TELETECH ARGENTINA SA en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que su empleadora es una administradora de centros de operadores telefónicos (call center) y en ella se desempeñó en relación de dependencia el 19-01-2009 y sus tareas consistían en brindar atención telefónica a los clientes de “Orange”

    en las condiciones y con las características que detalla.-

    Sostiene que desde el inicio de la relación la demandada le liquidó sus haberes en forma parcial pretendiendo encuadrar la relación laboral en el presupuesto contemplado en el art. 92 ter de la L.C.T. cuando en realidad el horario realizado por la actora superaba ampliamente el máximo previsto por dicha normativa.-

    Realiza algunas consideraciones más y dice que con fecha 03-08-2011 fue despedida sin causa, abonándosele la liquidación en forma insuficiente por las razones antes explicadas.-

    Transcribe el intercambio telegráfico posterior donde reclama las sumas que considera le corresponden, practica liquidación como así también solicita la entrega de los certificados y constancias del art. 80 de la L.C.T.-

    La demandada responde a fs. 54/64.-

    Desconoce los extremos invocados por la actora y, tras realizar algunas consideraciones más pide el rechazo de la demanda.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 194/196vta. en la que el “a-

    quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Hay apelaciones de la demandada (fs. 214/218vta.) y de la actora (fs.

    197/210vta.). También recurre la representación letrada de la parte actora que considera reducidos sus honorarios (fs. 211/212vta.).-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré los planteos de las partes en el siguiente orden:

  2. La demandada dice agraviarse de que en el fallo, al momento de practicar la liquidación se incluyeron en la base, rubros que no resultan remuneratorios.

    No le veo razón en su planteo.-

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20127007#155992696#20161201101645504 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.525/2011 En relación a este tema, he de señalar que comparto la doctrina que emerge del fallo de la CSJN en autos “G.M. c/ Polimat” en cuanto a considerar inconstitucionales aquéllas cláusulas convencionales que otorgan a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde su esencia, reitero, expresamente prevista en la ley de fondo. (Ver también de la CSJN “D.P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” del 04-06-2013).-

    Tengo presente asimismo que el Convenio nº 95 de la O.I.T.

    (“Convenio sobre la protección del salario”) define que a los efectos del convenio, el término “salario” significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.-

    Ahora bien, existiendo una “pugna” entre las resoluciones homologadas y lo dispuesto en dicho convenio, debe prevalecer este último. Ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal, habiendo sido ratificado por nuestro país (cfr.

    art. 75, inc. 22, párr. 1º de la Constitución Nacional).-

    He tenido oportunidad de señalar, al comentar un fallo de la Dra. L.V. (“Comisión Gremial Interna del Banco Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional y otros s/amparo”, del 17-07-06, de la CC ADM. Y TRIB. (CBA) que el mismo encierra algunas consideraciones de vital importancia con respecto al carácter no remunerativo del aumento salarial y a la conceptualización que la remuneración ha recibido.

    Allí, haciendo referencia a M. y también al Convenio (OIT) 95 –antes nombrado-; a la Ley de Contrato de Trabajo; al salario previsional y a otras normas, finalmente se arriba a las manifestaciones de cierta doctrina que señala que...

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