Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Junio de 2011, expediente 13.596/2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 013596/2011gla ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA S/

CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR INK

CRISTINA MILAGROS)

Juzg. 20 S.. 39

Buenos Aires, 28 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la resolución dictada en fs. 53/55, en cuanto dispuso no imponer costas en conformidad con lo dispuesto por el art.

    202 LCQ.-

    Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 58/59 y contestados por la sindicatura a fs. 66/67.-

  2. ) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que el art. 202 LCQ no resultaría de aplicación en el sub lite. Ello por cuanto, dicha norma se refiere a aquellos acreedores de la quiebra indirecta cuya causa es posterior a la presentación en concurso preventivo del deudor, mientras que su crédito es anterior a la presentación en concurso de la hoy fallida pues consiste en una acreencia laboral que responde al contrato de trabajo que la vinculó con la deudora desde el año 1999. Señaló,

    además, que el presente incidente fue promovido en conformidad con el art.

    37 LCQ.

  3. ) Ahora bien, cabe señalar liminarmente, que el caso de marras se trata de una quiebra indirecta, en donde el juez de grado dispuso un nuevo período informativo ante el síndico, en donde la incidentista presentó su verificación, la que fue declarada inadmisible.

    En ese contexto, sin perjuicio de la solución a la que infra se arribe, se estima que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que no resultaría de aplicación al sub lite lo dispuesto en materia de costas por el art.

    202 LCQ.

    Ello así, dado que, que no se trata de la insinuación incidental promovida por la acreedora, sino que estas actuaciones tienen por objeto revisar lo decidido en la resolución dictada en los autos principales en los términos de los arts. 36 y 37 LCQ.

    Por ende, a los fines de la imposición de costas debe estarse a las pautas consagradas en el art. 68 CPCC.

  4. ) Sentado ello, debe señalarse que el presente incidente de revisión fue promovido por el recurrente con el objeto de obtener la verificación de un crédito de carácter laboral.

    Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones se advierte que el juez de grado dispuso a fs. 23 la suspensión del presente incidente hasta tanto se dictara sentencia en el juicio laboral que se encontraba en trámite y donde se discutía el crédito causa de la presente revisión.

    En este marco, se advierte que si bien la...

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