Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2017, expediente A 73861

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.861, "F.H.S.A. contra Municipalidad de Quilmes. Acción declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción declarativa de certeza promovida por la actora (v. fs. 203/217 y 255/261).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la municipalidad demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 267/274), el que oportunamente fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 276/277).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 282) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que al recurso interesa, F.H.. S.A. promovió una pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza tendiente a que se reconozca que el gravamen previsto en el art. 326 de la ordenanza 11.041/08, dictada por la Municipalidad de Quilmes, no le es aplicable, ello así por resultar -a su juicio- violatorio de las leyes 15.336, 23.696 y 24.065; del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y de los arts. 17, 31 y 75 incs. 13 y 18 de la Constitución nacional.

    Explicó que el tributo indicado alcanza a "aquellas personas y/o establecimientos con contrato directo (UD) con las generadoras por la provisión de energía eléctrica (...) que utilicen la red general instalada en el Partido" y que, en su condición de gran usuario del Mercado Eléctrico Mayorista (conf. art. 10, ley 24.065), que cuenta con dos plantas fabriles en dicha jurisdicción, el 11-VIII-2010 fue intimado por el municipio en cuestión a presentar la documentación pertinente, con apercibimiento de determinarse su deuda por aquel concepto sobre base presunta.

    Manifestó que a tenor del marco normativo aplicable, el servicio público de electricidad es de interés general y de jurisdicción nacional, puntualizando que -en su opinión- la imposición discutida contradice lo dispuesto por el art. 12 de la ley 15.336, en cuanto impide que las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de energía eléctrica, así como también esta última, sean gravadas mediante tributos de carácter local, sin perjuicio de que de dicha prohibición se excluya expresamente a las tasas retributivas de servicios y mejoras, toda vez que -postuló- la ordenanza impugnada consagra en rigor una contribución.

    Adujo que tanto el art. 12 de la ley 15.336 como el citado Pacto Federal limitaron las facultades de provincias y municipios para fijar gravámenes que incidan en la transferencia de energía eléctrica con el fin de proteger un interés mayor, a saber, la prestación de un servicio público asegurado por el Estado nacional y el crecimiento armónico del país, evitando distorsiones.

    Recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fundado las atribuciones del Estado federal para regular la electricidad y eximirla de ciertos tributos locales en las cláusulas comercial y de prosperidad, consagradas, respectivamente, en el art. 75 incs. 13 y 18 de la Constitución.

    Sostuvo que, bajo la simulación de una contribución por la supuesta utilización del espacio aéreo, el art. 326 de la ordenanza 11.041/08 establece un gravamen directo similar al Impuesto al Valor Agregado, lo que -resaltó- excede las facultades municipales, máxime por cuanto a cambio no se brinda ningún servicio.

    Añadió que quien le provee y vende energía eléctrica es Central Puerto S.A., mientras que es EDESUR S.A. la que la transporta desde la planta de dicho generador hasta su domicilio, motivo por el cual le cobra, además del servicio, las sumas previstas en el art. 34 del contrato de concesión. De allí extrajo que la gabela contemplada en el art. 326 de la ordenanza fiscal ocasiona una doble imposición por un mismo hecho imponible, vulnerando el art. 17 de la Constitución nacional.

  2. En su sentencia, el juez provincial de primera instancia evaluó, por un lado, que en la especie se encuentran reunidas las condiciones de procedencia de la pretensión expuesta, establecidas por los arts. 12 inc. 4 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y 322 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Interpretó que existe un estado de incertidumbre sobre la validez de normas reputadas contradictorias y que debe...

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