Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Septiembre de 2017, expediente COM 026431/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “FRAIRE, SEBASTIÁN ANDRÉS C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/ ordinario” (expte. nro. COM 26431/2012/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 294/303?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I.V. apelada la sentencia dictada por el juez de grado que resolvió

declarar abstracto el pedido de rectificación de datos en la base de deudores del BCRA y rechazó las indemnizaciones que se reclamaron en la demanda.

Decidió la cuestión vinculada a la corrección de la información que publica el BCRA basándose en un informe que brindó la propia entidad donde consta que se modificó la situación crediticia del actor en la manera en que él lo reclamó. Explicó que la eliminación de la deuda en situación 5 con el Banco Supervielle ocurrió a pedido de éste con posterioridad a la promoción de esta acción y que al momento del informe del BCRA sólo Fecha de firma: 25/09/2017 figuraba como deudor en situación 1 con el Banco Galicia.

Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23064570#189279682#20170926111648264 Luego pasó a analizar la responsabilidad del demandado por los daños que el actor dijo haber sufrido como consecuencia de haber estado informado como deudor en situación 5 por una deuda que, según el accionante, no debió siquiera haber existido.

El a quo relató que las partes se hallaban contestes en que la deuda se originó por cargos que se debitaron automáticamente de la tarjeta de crédito Argencard que fue de titularidad del actor. Esos débitos habían sido ordenados por la Universidad Argentina de la Empresa por $ 1635 y por la Fundación Vida Silvestre por $ 7.

En esas condiciones, juzgó el sentenciante, no existió responsabilidad que pudiera ser imputada a la accionada. Ello así toda vez que esos débitos automáticos se realizaron por decisión del actor con el correspondiente acuerdo con las entidades y que era su responsabilidad gestionar frente a esas entidades el cese de los cargos que abonaba periódicamente.

Finalmente, decidió imponer las costas en el orden causado.

  1. Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. El demandado lo hizo a fs. 306 y lo fundó a fs. 316/7, mientras que el actor planteó a fs. 308 el recurso que fundó a fs. 319/23. Ambos respondieron los recursos del contrario según los escritos que lucen a fs.

    328/31 y 332.

    El demandado se agravió por la forma en que fueron impuestas las costas. Manifestó que, si bien consiente la imposición en el orden causado Fecha de firma: 25/09/2017 por el pedido de rectificación que devino abstracto, la imposición por los Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23064570#189279682#20170926111648264 Poder Judicial de la Nación daños rechazados debería haber sido hecha al actor perdidoso en virtud del principio de la derrota (art. 68 CPCCN).

    Por su parte, el actor se quejó del rechazo de la indemnización que había peticionado. Arguye que ninguno de los créditos debió haber sido debitado pues él había peticionado...

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