Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Febrero de 2012, expediente Rc 116439

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 116.439"F., L. y Otro Contra Yepleue, J.H. y Otro. Daños y Perjuicios".

//Plata, 29 de febrero de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., K., G., y N. dijeron:

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó lo resuelto por el magistrado de origen quien, a su turno, rechazara la demanda incoada por L.J. y C.A.F. contra J.H. y M.Y., tendiente a obtener el resarcimiento de los daños experimentados como consecuencia del accidente vial en que se vieron involucrados (fs. 514/519 y 455/460, respectivamente).

  2. Frente a ello, los accionantes vencidos articulan recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 525/531 vta.) por el que denuncian la infracción de los artículos 1113 del Código Civil; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 71 de la ley 5800 y 57 de la ley 11.430. Aducen, asimismo, absurdo en la valoración de la prueba y violación de la doctrina legal.

  3. La impugnación no prospera, dada la insuficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Sabido es que la atribución de responsabilidad ante un siniestro, o determinar si la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño conforma -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- una típica cuestión de hecho extraña en principio a la competencia de la Corte, a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo (conf. C. 97.147, sent. del 14-X-2009; C. 113.012, resol. del 10-XI-2010; C.105.262, sent. del 2-III-2011; C. 109.386, 17-VIII-2011; C. 114.409, resol. del 12-X-2011), yerro lógico que si bien ha sido denunciado a fs. 525 vta./526, no se ha logrado evidenciar en la especie.

En efecto, la Cámara consideró que resultaban razonables y fundados los motivos invocados por el sentenciante de origen para prescindir del testimonio de P.L.M., añadiendo que si se ponderara su declaración en cuanto a que la camioneta conducida por uno de los codemandados transitaba sin luces, al no haber sido alegada esa circunstancia por el actor en su escrito inicial, se vulneraría la defensa en juicio (fs. 515/516 vta.). Con respecto a la atribución de responsabilidad, sostuvo que en el evento de autos la prioridad de paso correspondía al coaccionado M.Y., quien se desplazaba por una avenida, y que, por otra parte, con las constancias obrantes en la causa penal, resulta acreditada la eximente...

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