Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Junio de 2023, expediente FSM 022120/2022/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 22120/2022/CA2

Fragnella, W. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín,

Secretaría N° 1

SALA II

En San Martín, a los 8 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “FRAGNELLA, W. c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 21 de abril de 2022, en virtud de la presentación realizada por el señor W.F. -con el patrocinio letrado del Dr. M.A.C.-, quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23 Inc.

    c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias –y sus modificatorias- que determinaba que las jubilaciones estaban alcanzadas por dicho tributo.

    Alegó que, desde el otorgamiento de su beneficio jubilatorio (Nro. 27082/2) la Caja de Jubilaciones,

    Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires le retuvo sistemáticamente, bajo expresas instrucciones de la aquí demandada, sumas dinerarias en concepto del mentado impuesto.

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de las diferencias retroactivas que, por el impuesto a las ganancias, había tributado respecto de su beneficio jubilatorio por los períodos no prescriptos hasta el cese de dichos descuentos, con más los respectivos intereses.

    Por último, citó el fallo del Más Alto Tribunal “García”, acompañó prueba documental y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. El 14/03/2023, la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.

    F. y, en consecuencia, declaró -con relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad de los Arts.

    23 Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430- y de cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- a que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional de titularidad del actor y que comunicase lo resuelto al organismo previsional que intervenía como agente de retención.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FSM 22120/2022/CA2

    Fragnella, W. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín,

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    SALA II

    En consonancia con ello, ordenó a la AFIP a que reintegrase al actor los montos que se le hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción -21/04/2022-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia, expresando agravios el 04/05/2023, con réplica de la contraria.

    La recurrente se agravió al considerar que la “a quo” debió haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617, en tanto se trataba de una norma publicada con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis.

    Sostuvo que con el dictado de aquella norma se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FSM 22120/2022/CA2

    Fragnella, W. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

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    SALA II

    Tribunal en el precedente “G., en el que se determinó

    que no podía descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto.

    En efecto, expuso que de la compulsa de los recibos aportados por el actor se verificaba que éste superaba ampliamente el mínimo no imponible dispuesto por la referida ley, por lo que entendió que su haber previsional se encontraba dentro del ámbito de imposición de la gabela.

    Además, se quejó al considerar que las circunstancias fácticas de autos diferían de las del fallo “G., toda vez que el accionante no se encontraba inmerso en una situación de vulnerabilidad.

    Entendió, que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva del impuesto a las ganancias.

    Explicó, que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora M.I.G., concluyó que la retención del impuesto en cuestión no debía ser practicada.

    Argumentó, que en el presente caso no existía ninguna situación especial (ni de edad, ni de salud) que permitiera marcar una diferenciación respecto de los demás Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias y que, de lo contrario, se violaría el principio constitucional de igualdad.

    Afirmó, que debió haberse probado o al menos intentado acreditar, que dichas retenciones eran confiscatorias o que se veía afectada una porción sustancial de renta del accionante.

    Asimismo, protestó al sostener que el legislador había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    En otro orden de ideas, se agravió al afirmar que el demandante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, vulnerando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    En cuanto al lapso a partir del cual se ordenó la devolución de las sumas retenidas, aseveró que no correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda,

    sino –en todo caso- desde el momento del inicio de la acción.

    Por último, se quejó por la tasa de interés establecida por la jueza de grado, entendiendo que debía aplicarse la prevista en la Res. 598/2019 del Ministerio de Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA II

    Economía. Además, añadió que los intereses debían calcularse...

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