Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Octubre de 2016, expediente CIV 093114/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F., F.M. y otros c/ Blanco, S.A. y otros s/

Daños y perjuicios”, Expte. N° 93.114/10, Juzgado N° 34 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F., F.M. y otros c/ Blanco, S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 648/57 hizo lugar a la demanda entablada por F.M.F., E.M.V. y M.A.A. contra S.A.B., a quien condenó a abonar las sumas de $57.500 al primero, $66.000 a la segunda y $76.500 al tercero, más intereses y costas, haciendo extensiva la condena contra Federación Patronal Seguros S.A.

Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, el demandado y la aseguradora. Los demandantes expresaron agravios a fs. 720/25, los que fueron contestados a fs. 738/39, mientras que el demandado y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 730/32, que mereció la réplica de fs.

734/36.

II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del condenado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de repara los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12273432#165442226#20161027122935021 Antes de adentrarme en el examen de cada una de las partidas indemnizatorias sobre las que se expresaron agravios, debo dejar aclarado que en los casos en los que se conceda una suma mayor a la peticionada, tal decisión obedece a que si bien los reclamantes solicitaron un importe menor, lo cierto es que sujetaron su pedido a “lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos” (sic, fs. 53 vta.), lo que habilita al tribunal –ponderando las circunstancias de las causas, y el tiempo extenso transcurrido desde el inicio de ellas- a conceder una suma diferente.

a.- Incapacidad física El sentenciante otorgó por esta partida las sumas de $50.000 para F.M.F., $40.000 para E.M.V. y $30.000 para M.A.A..

Los actores consideran que los montos reconocidos son escasos en relación a la incapacidad establecida por la perito médica –que detallan- y a sus condiciones personales. Afirman, entre otras cosas, que si bien el magistrado otorgó las sumas reclamadas, ellos efectuaron reserva de lo que en más o en menos surgiera de las pruebas producidas.

El demandado y la aseguradora transcriben parte de la sentencia, y señalan que el juez no consideró que el perito omitió tomar en cuenta las historias clínicas a fin de discernir las secuelas producto del hecho y las dolencias preexistentes y/o degenerativas. Refieren que al Sr. F. se le determinó un 16% de incapacidad sin reparar en que la SMG ART le abonó

$38.745 por incapacidad física leve, sin especificar si dichas dolencias fueron producto del hecho. En relación al Sr. U. dicen que no se indicaron las dolencias preexistentes y/o degenerativas.

Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que el magistrado ha tratado correctamente la incapacidad física y la psicológica en forma conjunta, y las críticas sobre el punto no pueden acogerse.

Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12273432#165442226#20161027122935021 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12273432#165442226#20161027122935021 dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR