Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Diciembre de 2022, expediente CNT 020479/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 20479/2009/CA1

JUZGADO Nº 3.-

AUTOS: “FRAGA ALEJANDRO C/ A.F.I.P. D.G.

  1. ADMINIST.

    FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS D.G.

  2. S/ OTROS RECLAMOS -

    IMPUG. ACTO ADMINISTRATIVO”

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

    proceden a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  3. La sentencia de grado rechazó la demanda que perseguía dejar sin efecto la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación Nro. 693 del 25/11/08 con fundamento en el art. 25 inc. a) de la ley 19.549 y que ratifica lo decidido en la Decisión Administrativa Nro. 15/2004.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación el reclamante y la parte demandada respecto de la defensa de prescripción opuesta oportunamente y que fuera desestimada en grado, conforme los memoriales digitalizados.

    Por su parte, disconformes con las regulaciones de honorarios estipuladas en grado se quejan las representaciones letradas de ambas partes conforme los argumentos que vierten en sus presentaciones digitales.

  4. Razones de estricto orden metodológico me expediré en primer término, respecto al agravio destinado a cuestionar el tramo de la decisión que desestimó el planteo de prescripción incoado por la demandada.

    L., es dable destacar que arriba firme a esta Alzada que el 12/08/2004 el organismo administrativo resolvió aplicarle al actor una sanción de veinte días de suspensión por haber incurrido en la violación del Régimen de Incompatibilidades previsto en los arts. 8 y 9 y 89 a 98 del CCT Laudo 15/91 y declaró la inexistencia de perjuicio fiscal (Disposición Nro. 15/04). Tampoco está

    controvertido que el reclamante fue notificado el 27/08/2004 donde se le hizo Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 20479/2009/CA1

    saber que dentro de los diez días siguientes a la notificación podría interponer recurso de consideración, como así también, que aquél interpuso los recursos de reconsideración, luego el jerárquico y por último el de Alzada (cfr. 84, 89 y 94

    del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto 1759/72).

    El contexto descripto revela que el Sr. F. optó por transitar todas las vías propuestas por la normativa específica con el objeto de que se revisara la sanción disciplinaria que se le aplico. Ello, para luego concurrir a la vía judicial propugnando la impugnación de dicho acto administrativo que le resultó

    desfavorable (cfr. art. 23 y conc. Ley 19.549). Lo cual ocurrió cuando la propia administración se expidió el 25/11/08 al desestimar el recurso administrativo de alzada y disponer que “…la resolución del presente recurso de alzada agota la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los noventa (90) días hábiles judiciales…” (Ver artículos 1°

    y 2° de la Resolución Nro. 693/08, fs. 663/665), lo cual le notificó al actor el 10/02/2009 (fs. 667). Por lo tanto, el cómputo del plazo para el inicio de las presentes actuaciones empezó a correr desde esta última fecha y, teniendo en cuenta lo establecido por art. 25 inc a) de la ley 19.549 (90 días hábiles judiciales) y el bienal establecido por el art. 256 LCT. Y, en consecuencia, a la fecha de presentación de esta demanda ante la Mesa General de Entradas el 23/06/2009 (fs. 52 vta.), no se había cumplido aún el plazo previsto en las normas citadas, tal como concluye la Judicante.

    Para más decir, obsérvese que la postura adoptada por la quejosa torna aplicable la llamada teoría de los actos propios que sanciona la inadmisibilidad de la conducta contradictoria importa un verdadero principio de derecho, que constituye una regla que admite un principio superior del cual deriva el principio general de buena fe, fundándose en el deber de actuar coherentemente. Esto así,

    puesto que, no es permisible posibilitar que alguien asuma pautas que suscite ciertas expectativas o confianza en un desarrollo ulterior y que luego se contradiga en los reclamos en justicia, lo cual se sustenta en el principio que “nadie puede válidamente ir contra sus propios actos” y sella la suerte del agravio en sentido adverso a la pretensión.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 20479/2009/CA1

    Desde tal perspectiva, corresponde mantener este segmento del pronunciamiento en revisión.

  5. A continuación analizaré el recurso de apelación impetrado por la parte actora quien cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

    Juez A quo que concluyó que la sanción que dispuso su empleadora en el marco del sumario administrativo Nro. 1896/00 resultó ajustada a derecho y confirma lo decidido en la Disposición Nro. 15/2004 (SDG CON).

    Sostiene que la Judicante omitió analizar si la actividad de asesoramiento y suscripción de la auditoría de estados contables resultan incompatibles con la normativa específica (arts. 8 y 9 del CCT Laudo 15/91) fundando su sentencia en el hecho que su parte omitió denunciar en la declaración jurada del año 1995 que realizaba tareas en el ámbito privado y fuera del organismo demandado.

    La queja tendrá favorable acogida y en ese sentido me explicaré.

    En el sub examine, el Sr. F. reconoció en el escrito inicial que al momento de completar el citado formulario no pudo consignar más de una actividad y, por eso, declaró la de “profesor de contabilidad de la UBA”. Y

    agregó que, desde que inició su actividad como contador estuvo inscripto como contribuyente en la AFIP (v demanda a fs. 8 y memorial recursivo).

    En este sentido, observo que el reclamante discrecionalmente decidió

    informar a su empleador “la que a su leal saber y entender se constituía en la más representativa” (docencia) y se abstuvo de agregar que realizaba tareas fuera de la AFIP (fs. 8), circunstancias que también se verifican en el sumario administrativo (v formulario a fs. 182/183). Dicha situación derivó en la aplicación de la sanción disciplinaria por violación a lo normado en el CCT

    Laudo 15/91, que cuestiona.

    Sin embargo, no puedo dejar de destacar la postura adoptada por el organismo que primero aceptó el citado documento en la forma suscripta por el actor (9/10/95) sin haber ejercido ningún tipo de objeción al respecto durante prácticamente cinco años. En efecto, repárese que recién instruyó contra el recurrente el sumario administrativo Nro. 1896/2000 calificado “S/violación régimen de incompatibilidad” en el año 2000 y cuando la Oficina Anticorrupción Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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