Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 13 de Agosto de 2009, expediente 11.880

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los13 días del mes de agosto de dos mil nueve,

avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “NUÑEZ FRADE, Cesar A.

c/ OSUP y otros s/ Amparo”. Expediente N° 11.880 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte 47.311) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F.,

Dr. A.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación incoados y fundados por las codemandadas Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y el Servicio Nacional de Rehabilitación a fs. 109/116 y 117/127, respectivamente, contra la sentencia de fs. 103/7 por medio de la cual se dispuso hacer lugar a la acción de amparo contra la Obra Social de la Unión USO OFICIAL

del Personal Civil de la Nación y, en forma subsidiaria, contra el Ministerio de Salud de la Nación – Estado Nacional Servicio Nacional de Rehabilitación y ordenar a obra social que proceda a otorgar inmediatamente la cobertura del 100% del clavo endomedular macizo con doble sistema de cerrojos marca Z., sistema de frezado, con todas las alternativas y set de colocación, u otro de idéntica o superior calidad que el requerido lo que deberá ser fundado médicamente por la demandada, ello conforme prescripción médica y bajo expreso apercibimiento de ley, con costas.

Los agravios esgrimidos por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, están orientados a cuestionar el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y la condena subsidiaria del Estado Nacional. Al respecto, afirma que la sentencia es auto contradictoria pues, por un lado meritúa como arbitraria la conducta de la obra social y por otro, impone el carácter subsidiario de la cobertura a cargo del Estado, siendo que el incumplimiento de la obra social debería determinar la procedencia de la acción de amparo exclusivamente contra ella.

Remarca que la obra social no se encuentra bajo la esfera de acción del Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación, sino que funciona con individualidad jurídica, financiera y administrativa; es decir, como organismo autárquico. Expresa que se debió endilgar el incumplimiento denunciado en autos a OSUP, en forma exclusiva, y no hacer extensiva la responsabilidad al Estado.

Manifiesta que su parte no es el obligado de autos, ni aún en forma subsidiaria, pues el principio de subsidiariedad del Estado es operativo solo en 1

los casos en que los afectados carecieren de cobertura de obra social, situación que no se produce en autos. Mantiene la reserva del caso Federal y pide que se revoque la sentencia recurrida en lo que a la obligación subsidiaria del...

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