Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 35.133/07

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 35133/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73025 SALA

  1. AUTOS:” FRACASSI,

    EDUARDO PEDRO C/ OSDE-ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS” (Jdo. Nº 79)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 233/237 formulan: a) la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    238/239vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 259/260; b) la parte demandada a mérito del que luce a fs. 244/254 y 255 y vta., replicado a fs. 257/258vta. y c) el perito contador a fs. 240.

  2. Por razones de estricta índole metodológica trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada, quien se considera agraviada por cuanto el sentenciante de grado consideró que entre las partes existió una vinculación de índole laboral. Cuestiona a tal fin la valoración que de las pruebas rendidas en autos hizo el Sr.

    juez a quo, mas adelanto que, por mi intermedio, la queja no habrá de tener favorable acogida.

    En efecto, digo así pues corresponde en cada caso concreto dilucidar las particularidades de la relación a fin de encuadrar la misma en el marco jurídico pertinente.

    En tal sentido, el artículo 23 de la L.C.T. (t.o.) dispone que:

    El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario

    .

    Tal como señaló el sentenciante de grado, la prestación de servicios fue expresamente admitida por la demandada, quien afirmó que solo se habría tratado de una “locación de obra”, lo que es demostrativo de que el Ing. F. se insertó en su organización y que le prestó su fuerza de trabajo para la prosecución de sus fines, por lo que pesaba sobre ésta la prueba de sus asertos en pos de desvirtuar los alcances de la aludida presunción, lo que no ha logrado.

    En esta línea argumental, correspondía a la demandada demostrar que el actor no era dependiente suyo, sino que otra relación los unía y que, por las circunstancias, era dado calificar de “empresario” a quien prestó el servicio. Esto último supone que el accionante tuviera una organización propia productiva o de prestación de servicios, con Poder Judicial de la Nación -2-

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    los elementos económicos, técnicos y personales indispensables para diferenciarse y actuar con independencia de la organización que tenga la persona a la que se le presta el servicio (conf. L., Justo; C., N., F.M., J.C.; “Ley de Contrato de Trabajo, comentada”, Tomo I, pág. 271).

    Mas el análisis de la causa revela que la relación habida entre las partes reúne determinadas características que, a mi modo de ver, permiten tener por configurada la pretendida dependencia laboral, aclarando liminarmente que considero esencial el hecho de que el actor haya prestado servicios dentro del ámbito del establecimiento de la accionada. En efecto, el Ing. F. prestó sus servicios a favor de la accionada, en forma habitual y sin solución de continuidad, integrándose en forma permanente a los medios personales y materiales de aquélla y dentro de su ámbito físico, pues no es un hecho controvertido que para cumplir con su cometido, la demandada proveyó al accionante una oficina dentro del edificio donde se encontraba la empresa, además de una secretaria, una cochera, una notebook y una clave personal.

    Así las cosas, si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de profesionales como el aquí

    reclamante, suele faltarle fuerza a la denominada dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica en modo alguno que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales.

    No empece a la solución que aquí se propone la circunstancia de que el accionante facturase en concepto de honorarios, porque más allá de la denominación que le hayan atribuido las partes a la retribución, predomina el principio de primacía de la realidad y, en el contexto de autos, queda claro que tales circunstancias ocultaban el verdadero vínculo jurídico laboral dependiente. Entre otras notas relevantes, señalo el hecho de que el demandante cobraba en función de las prestaciones que se hacían y de acuerdo con una liquidación mensual de las horas laboradas.

    En lo que respecta al cuestionamiento que hace la recurrente respecto a la prueba testimonial observo, en primer lugar, que a diferencia de lo que se afirma en el memorial sub examine, la testigo R., quien declaró a fs. 161/162, no manifestó haber tenido reclamo ni juicio alguno en trámite contra la accionada al tiempo de brindar su testimonio.

    En cuanto a la situación de González (fs. 159/160), quien sí reconoció haberse encontrado alcanzado por esa general de la ley, solo cabe decir que la circunstancia de Poder Judicial de la Nación -3-

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    tener el testigo juicio en trámite contra la accionada no invalida per se sus dichos, sino que lleva a analizarlos con mayor estrictez, sin que la recurrente logre evidenciar la existencia de yerros o contradicciones en sus dichos, puesto que a diferencia de lo que sostiene la quejosa, a poco que se lee el mentado testimonio se observa que en su última...

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