Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 046299/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 46299/2019/CA1 AUTOS

FOTIA JAVIER ALEJANDRO C SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY

27348

– JUZGADO Nro. 48-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación que interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.236/238 contra la resolución de fs.235.

La Juzgadora de anterior grado, declaro desierto el recurso interpuesto interpuesto por la parte actora.

Así, la Magistrada de la primera instancia entre sus argumentos destacó que “(…) teniendo en consideración que la expresión de agravios debe USO OFICIAL

consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado,

pormenorizado y crítico del aspecto de la decisión que se recurre, cabe concluir que estos extremos no se ven satisfechos en el segmento precedentemente analizado.

Agrega que “(…) el memorial en su integridad presentado no ha de tener favorable recepción por cuanto la argumentación recursiva incurre en deserción en los términos que exige el art. 2 de la ley 27348 y el artículo 16 de la Resolución SRT 298/17.” ( fs. 235 foliatura digital).

Por su parte, el accionante apela la decisión, y se agravia porque considera que la “a quo” yerra en el razonamiento de su decisorio, porque ha cumplido con la exigencia del art 2 de la ley 27348 y la resolución 298/17, para abrir la revisión plena.

Destaca, que en su apelación ante la CCMM, la primer critica concreta y razonada que realizó fue respecto al proceso administrativo en sí

mismo, en segundo lugar manifestó sobre las irregularidades respecto a la falta de bilateralidad, y prohibición de modificar los reclamos ante la SRT, y en tercer lugar manifestó su crítica concreta respecto a su disconformidad respecto del grado de incapacidad otorgado (la cual fue cero), siendo que el Sr. FOTIA posee un 25% de incapacidad, ya que en la actualidad presenta dificultades para realizar tareas de esfuerzo y levantar peso.

Así, solicita que se revoque la sentencia en cuanto es materia de apelación y ordene producir la prueba a fin que el accionante pueda acceder a una revisación plena por el órgano jurisdiccional. (fs.236/238 foliatura digital).

Dicho esto, observo que el expediente administrativo fue iniciado el 10/4/2019 por “divergencia en la determinación de la incapacidad”, esto es en vigencia de la ley 27.348.

El mismo, recibe dictamen del Titular del Servicio de Homologación de la CM Nº 10 el 11/7/2019, quien determinó que el Sr. FOTIA JAVIER

ALEJANDRO, no posee incapacidad, respecto del accidente ocurrido el 10/6/2017,

mientras prestaba tareas (cocinero) para su empleador COTO CENTRO DE

COMERCILIACION SOCIEDAD ANONIMA, cuando picando carne en el sector de carnecería, levantó la tapa de la máquina y al introducir la mano izquierda, ésta siguió funcionando (normalmente se apaga al destaparla), por lo que sufrió

atrapamiento del miembro con heridas cortantes a nivel del brazo y antebrazo homolateral. ( folio 172/173).

Para decidir así, tuvo en consideración lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional del 28/6/2019, concluye y dictamina que: atento a la aplicación de la tabla de evaluación de la incapacidades laborales de la Ley Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023 1

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

24457, no han quedado secuelas incapacitantes devenidas de la contingencia que motiva estas actuaciones. (folio 165/167).

Así, el trabajador el 31/7/2019, apela la resolución del dictamen de la Comisión Médica.

Refiere en primer lugar que se había iniciado un expediente en la Justicia Laboral en los autos “F.J.A. c/ Swiss Medical s/ accidente ley especial Expediente 3938/2018, que tramitó ante el Juzgado Nº 48, por el cual se le intimó a cumplir con la instancia administrativa, que fue lo que hizo y por ello se encuentra apelando tal procedimiento.

Destaca, que la SRT, sólo decidió a expedirse con relación al accidente sufrido, y no con respecto a la enfermedad laboral que se denuncia en esta apelación.

Destaca sobre el accidente laboral, que presenta una cicatriz en su brazo izquierdo, que conlleva una seria limitación para realizar sus tareas habituales, que lo incapacita física y psicológicamente.

Con relación a la enfermedad laboral, describe que al realizar una actividad en la cocina de hace más de 8 años, y al mover constantemente cajones de verdura, con un peso de 10 a 20 kilos, le provocaron dolores en la zona cervical y una hernia de disco en las lumbares, con dificultades para levantar peso,

subir escaleras, agacharse, y estar parado en forma prolongada. Por lo que estima que posee una incapacidad del 25 %.

Ofrece prueba. ( folio 175/184).

Relatada entonces la precedente síntesis, vale anticipar que los conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348, como se plantea en el presente caso, fueron desarrollados en el marco del fallo “TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY

27348”, del 03/12/2021, de los registros de la Sala III, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento obligatorio resuelto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN,

en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (2/9/21), por lo que considero que corresponde reflexionar sobre sus fundamentos, que cito a continuación, a fin de contar con toda la idea general:

(…) Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el mismo mes en que viera la luz la señera y progresista Ley 9688 (29/9/15).

La icónica ley de accidentes del trabajo (para la que se unieron voluntades como las de P., Marco, B.M., y Joaquín

V. González, entre otras),

procuraba la reparación del riesgo objetivo. Habilitaba además la opción del famoso artículo 17, por el derecho común, donde la carga de la prueba quedaba en cabeza del trabajador. Claramente, quien no se consideraba con armas probatorias suficientes, buscaba amparo en la tarifa de la ley, y quien sí las tenía tramitaba la reparación integral.

Muchos años después, y con posterioridad a la creación del fuero especializado,

tras la reforma del Código Civil, que implicó la inclusión de la responsabilidad objetiva por el artículo 1113 segunda parte, esta cámara debatió en el famoso fallo plenario “Alegre” (26/10/71), si esta nueva norma quedaba o no implicada en los alcances de la opción. El resultado fue positivo, sin embargo extrañamente, como en un eco del futuro, casi se perdió (ver el voto de la suscripta en el precedente “FIORINO, AUGUSTO MARCELO C/QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

, del 25 de abril de 2017, con motivo del apartamiento del pronunciamiento de la CSJN en autos “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial

del 07/06/2016), resultando relevante para que así no fuera la actuación del procurador general, Dr. H.P..

Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

34474045#364292904#20230411100951847

Poder Judicial de la Nación Que resultara un plenario peleado, divorciado de la naturaleza del fuero y de la Constitución vigente para ese entonces (que con el artículo 14 bis nos ingresara en el constitucionalismo social) preanunciaba el tobogán regresivo, que deja a quien se desliza, de boca sobre el arenero.

De todos modos, en el degradée se daba batalla.

Así, con la Ley 12631/40, se incorpora el concepto del “por el hecho o en ocasión del trabajo”, y más tarde con la Ley 15448 se suma el in itinere. Luego, la 23643

(7/11/88) incorpora el seguro facultativo, iniciándose después una importante detracción de derechos en 1991 con la Ley 24028, la cual elimina la concausa, y asimismo desplaza la competencia del juez laboral por el civil, obligándoselo a aplicar la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, cuando lo que se persigue es la reparación plena.

Luego, el dictado de la 24557 (3/10/95), instala lo que será el seguro obligatorio a través de las ART, así como la eximición lisa y llana de responsabilidad civil, salvo que se invocara dolo del empleador. Con la modificación de la Ley 26773, se consolida que el juez competente en el reclamo por derecho civil será el juez civil,

con las mismas ataduras dispuestas por la 24028 (ver el precedente de la Sala “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. Y Otro S/ Accidente –

Acción Civil

, Sentencia Interlocutoria Nº 63.585, del 30 de junio de 2014).

Finalmente, el arenero: la 27348 (24/2/17) perfecciona la obra del desplazamiento de la justicia especial y los principios del derecho del trabajo (no obstante la vigencia de una nueva constitución que impone el imperio del principio de progresividad, ver asimismo los artículos 1 y 11 del Código Civil y Comercial de la Nación), viéndose el trabajador obligado a un iter administrativo previo, sometido a la opinión de un secretario técnico letrado (STL), quien no tiene el mismo grado de especialización de un juez, que para serlo debe transitar por dilatados concursos,

sometido a todo tipo de incompatibilidades.

Con este sistema, el trabajador que reclama por su salud, debe invertir en estos procesos lo que no tiene: tiempo (muchas veces, excesivo, si además se ve obligado a discutir en justicia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR