Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Marzo de 2017, expediente CIV 011182/2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 11182/2016 FOSSATI, CARLOTA NOEMI s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 17 de marzo de 2017 fs.164 VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fojas 149 por la cual la magistrada de grado dispuso la designación de una perito calígrafa única de oficio, a los fines dispuestos por el artículo 2339 del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto del testamento ológrafo que en copia obra a fojas 109, fue apelada por el letrado apoderado que representa a los hermanos de la causante presentados en autos.

    La queja medular del agravio se basó en la falta de personería que invocó I.S. a fojas 120 y la que posteriormente realizó la Abogada A.B., ambos en representación de quien habría sido instituida heredera en el testamento ológrafo anteriormente mencionado, L.J.S..

    El Fiscal de Cámara se expidió pidiendo la revocación de la providencia cuestionada y sostuvo que, previamente, debía darse cumplimiento con lo requerido por la a quo a fojas 122 y 144, esto es que se presente la interesada o en su defecto se acredite en debida la personería invocada.

  2. A los fines de una mejor comprensión, es necesario realizar una breve síntesis de los hechos:

    A fojas 120 se presentó I.S. en representación de L.J.S., con el patrocinio de la Abogada A.B. y acompañó un testamento ológrafo que habría sido otorgado por la causante y en el cual se habría instituido como única heredera a su poderdante.

    La magistrada de grado consideró que aquél no se encontraba habilitado para representar en juicio a L.J.S.F. de firma: 17/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28095112#173025823#20170315123003219 como consecuencia de lo normado por el artículo 15 de la ley 10.996 (v. fs.122).

    Posteriormente, B. se presentó con un poder general otorgado por L.J.S., el cual tampoco reunía los requisitos que impone el artículo 375 del CCyCN (v.fs.144).

  3. Ahora bien, efectuada la lectura de la causa, del poder general amplio de administración y disposición que invocó

    I.S., se desprende que a fojas 116vta. se estableció la facultad expresa de aceptar herencias en nombre de su poderdante.

    En cuanto a la aceptación de la herencia, es sabido que puede realizarse mediante apoderado con facultades expresas como lo dispone el artículo 375, inc. d) del CCyCN.

    El fundamento dado por la a quo a fojas 122 carece de sustancia o más bien fue producto de un yerro, por...

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