Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Abril de 2021, expediente COM 032893/2013/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota, los Señores Jueces de Cámara con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara,

para entender en los autos caratulados “FOS GASTON C/ BANCO PATAGONIA S.A.

S/ ORDINARIO” (Expte. N° 32893/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 15,

Secretaría N° 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.M.E.U.(. Nº 3), D.A.A.K.F.(. Nº 2) y D.H.O.C.(. Nº 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 224/43 se presentó G.F. por derecho propio y con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Banco Patagonia S.A., y/o contra quienes resulten responsables de su reclamo, persiguiendo el cobro de la suma de u$s 42.570, o la cantidad de pesos necesaria para la adquisición de dicho importe en la plaza de Montevideo,

      República Oriental del Uruguay, más intereses, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Ello, con más la suma de $ 200.000 en concepto de resarcimiento por daño moral, la devolución de comisiones y gastos que su contraria le habría cobrado por la intermediación con el fondo F. Sentry LTD, junto con la imposición de una multa civil en concepto de daño punitivo (art. 52 bis LDC).

      Explicó que el importe reclamado se trata de sus ahorros personales que,

      por intermedio de su contraria, entregó al fondo F. Sentry LTD con el cual operaba, junto con su sociedad controlada -Banco Patagonia Uruguay SAIFE- y que, los mismos, luego fueron colocados en M. Investment Securities Group (Fondo M.).

      Refirió haber depositado en la entidad financiera accionada sus dólares para una operación de inversión no riesgosa, de corte conservador y que, luego de varios meses en los que la evolución de la inversión era satisfactoria, en diciembre de 2008, le indicaron -sin mayores explicaciones- que sus fondos habían desaparecido.

      Invocó su calidad de consumidor por tratarse de un usuario de los servicios financieros que brinda su contraria, enfatizando que no era un inversionista profesional Fecha de firma: 26/04/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación que asumía riesgos en pos de obtener ganancias especulativas, sino que por el contrario,

      cuando concurrió a la entidad financiera demandada planteó la necesidad de hacer una inversión con ahorros provenientes de su trabajo, en una operación que no fuera riesgosa y que tuviera un rendimiento normal -dentro de lo que son las operaciones de inversión bancarias a nivel internacional-, siendo asesorado para la colocación de los mencionados ahorros en el fondo F., constituido en las Islas Vírgenes Británicas y que operaba con el fondo M.. Añadió que, previo a la colocación de los fondos en octubre de 2004, verificó que importantes bancos de la plaza local operaban con el mentado fondo.

      Indicó que, en el año 2001, su contraria abrió una filial en la República Oriental del Uruguay -Banco Patagonia Uruguay SAIFE- a través de la cual canalizó

      innumerables operaciones de ahorristas locales, sosteniendo que la misma era utilizada como fachada, tomando depósitos en Buenos Aires y realizando para sus clientes una cantidad indeterminada de operaciones, entre las que se encontraba el manejo de sus ahorros. Destacó que las operaciones de inversión se hacían en la casa matriz del Banco Patagonia S.A. en esta Ciudad (calle J.D.P.N.° 500), pero que se adjudicaban a la filial uruguaya, utilizando papelería y membrete de Banco Patagonia Uruguay SAIFE. Añadió que el banco no le daba copia de ninguno de los documentos que firmaba y que, posteriormente, sólo le enviaban resúmenes de cuenta e informes por mail -todos ellos con membrete de la entidad uruguaya-, donde figuraba que le habían asignado el número de cliente N° 1094, a pesar de que el manejo real de la inversión era dirigido desde Argentina.

      Luego describió la actividad financiera desarrollada por el fondo M. Investment Securities Group, fondeado concretamente por “hedge funds”, como por ejemplo el fondo F. Sentry LTD, con el que operaba Banco Patagonia S.A.

      Explicó que con la crisis financiera de 2008 en los Estados Unidos y el resto del mundo, muchos depositantes retiraron su dinero del fondo de B.L.M. y como efecto inmediato, se paralizó el flujo de ingreso de nuevos aportantes, cortando abruptamente la “bicicleta financiera” (sic fs. 229) y provocando el descalce, con lo que quedó expuesto el monumental fraude, ya que M. devolvía el dinero de quienes lo pedían con lo entregado por nuevos depositantes.

      Arguyó que la responsabilidad de Banco Patagonia S.A. proviene de su negligencia como asesor financiero, al haber fallado groseramente en su deber de Fecha de firma: 26/04/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación conducta como custodio y administrador de sus ahorros, detallando que existían mundialmente informes adversos respecto del fondo “M.” en el cual invirtió. Agregó

      que existían otros operadores del mercado financiero más eficientes que habían detectado la peligrosidad del mentado fondo y sugerían a sus clientes no entregarle fondos. En tal sentido, también refirió que la autoridad estadounidense en materia regulatoria de la industria financiera que supervisa las firmas de corretaje, había alertado en 2007 sobre anomalías en “M..

      Indicó haber reclamado a las personas que manejaban su cuenta, sin que nadie supiera darle una explicación convincente acerca de los motivos por los cuales no le devolvieron su dinero. Afirmó que era tal la confianza con el personal del banco, S..

      A.P., M.A., M.D.M. y P.U., que muchas veces, ni siquiera se firmaban formularios de inversión, siendo que las operaciones se materializaban sin papeles a través de la modalidad “offshore”. Añadió que las veces que suscribió algún formulario, el mismo quedó en manos del banco accionado y que nunca le entregaron copia.

      Mencionó la calidad de asesor financiero que debió haber asumido el banco accionado y reiteró la confianza que como neófito depositó en él. Expresó que no puede ser eximido de las consecuencias de su propia conducta y dicho principio debe aplicarse con mayor rigor cuando habría: percibido jugosas comisiones por sus servicios,

      redactado unilateralmente el contrato y actuado con desidia y negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus obligaciones (v. fs. 236).

      Finalmente, le reprochó a su contraria no haberse presentado como acreedor en la quiebra del fondo M. Investment Securities Group, ni haber realizado gestiones para el recupero de los fondos invertidos.

      Solicitó así, la devolución del capital invertido (u$s 42.570), una indemnización en concepto de daño moral ($ 200.000), la devolución de las comisiones que le abonó a su contraria y la aplicación de la sanción civil prevista por el art. 52 bis LDC en concepto de daño punitivo, equivalente al 10% del capital e intereses reclamados.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

      Fecha de firma: 26/04/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación 2.) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 263/74 compareció Banco Patagonia S.A. por intermedio de apoderado, y contestó la demanda incoada en su contra solicitando su rechazo con costas.

      Luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos aducidos en el escrito de inicio y tras negar la autenticidad de la documentación allí acompañada,

      opuso las defensas de incompetencia, de falta de legitimación pasiva y de prescripción.

      Adujo que el actor reconoció expresamente la suscripción de un contrato de apertura de cuenta en el Banco Patagonia Uruguay SAIFE e incluso la existencia de diversa documentación de la que afirmó no haber recibido copia, como así también que su inversión se encontraba radicada en Uruguay, desde donde le habrían enviado información sobre el estado de la cuenta.

      Señaló que resulta evidente que cualquier responsabilidad que quisiera imputarse sobre inversiones radicadas y contratadas en dicha entidad, debe resolverse de acuerdo a las normas del país donde se encuentran realizadas, en el caso, la República Oriental del Uruguay. Añadió que la vigencia y operatividad de las cláusulas del contrato que vinculó al actor con dicha institución solo pueden ser juzgadas a la luz de la normativa vigente en Uruguay y en los términos de dicha contratación, donde precisamente se establece la jurisdicción del domicilio de Banco Patagonia Uruguay SAIFE.

      Planteó dicha defensa de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento.

      En cuanto a la falta de legitimación pasiva, refirió que no es cierto que su parte haya sido quien realizó la captación de fondos, como así tampoco que haya brindado asesoramiento al actor sobre las inversiones que sostiene haber efectuado.

      En el mismo sentido, destacó que el actor celebró un contrato con Banco Patagonia Uruguay SAIFE y que no advierte el motivo por el cual su parte fue aquí

      demandada, con total prescindencia de la participación en autos de la entidad co-

      contratante.

      Luego, la accionada sostuvo que, aún en el hipotético caso de que se descarten las defensas previamente referidas, cualquier acción contra su parte se encontraría prescripta.

      Fecha de firma: 26/04/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado...

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